Asistencia de autoridades municipales a los actos extríctamente religiosos de las fiestas de Moros y Cristianos


Remigio Beneyto Berenguer

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Esta sencilla comunicación pretende únicamente aportar un poco de luz a la cuestión de sí la presencia de las autoridades municipales en los actos religiosos de las Fiestas de Moros y Cristianos supone una vulneración del principio de aconfesionalidad del Estado.

La comunicación constará de una pequeña introducción del problema de unos presupuestos de partida, del problema en sí: la asistencia de las autoridades municipales a esos actos religiosos, y una posible aplicación práctica.

1.- INTRODUCCIÓN

Últimamente algunos Ayuntamientos prohíben a sus concejales acudir a los actos religiosos en calidad de concejales. Aducen que representan a toda la ciudadanía, tanto a los musulmanes, judíos, evangélicos, ateos como a los católicos.

El nuevo Reglamento de Protocolo del Ayuntamiento de Huesca detalla: “el Ayuntamiento, incluidos sus cargos de representación y sus empleados públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución respecto a la aconfesionalidad del Estado, no asistirá a ningún acto que tenga carácter religioso, declinando las invitaciones que se le pudieran hacer para su participación, y no organizará ni programará actos que, en el marco de su actividad institucional, representativa y laboral, tengan carácter confesional”.

Asimismo se establece que “las personas integrantes de la Corporación podrán asistir a esos actos de manera particular, sin que en ningún caso puedan emplear los símbolos que acrediten su condición de miembro de la Corporación ni hacer uso de los privilegios o prerrogativas que pudieran corresponder por su condición, tales como la ubicación en espacios reservados o preferentes”1

La misma situación se ha producido en el Ayuntamiento de Murcia, donde Podemos pidió que la Corporación Municipal renunciare a participar como miembros de la Corporación en procesiones2. Al parecer ello viene exigido por la laicidad del Estado y separar la religión de la política, ya que en caso contrario debería también la Administración convocar y participar a las fiestas musulmanas, judías, evangélicas, etc.

En la comunidad Valenciana el Partido Popular anunció que llevaría a los Tribunales los acuerdos de pleno y decretos de alcaldía de los Ayuntamientos de la Comunitat Valenciana que “atenten contra los símbolos y las libertades, como la prohibición a los concejales de asistir a las procesiones.3

En la mayoría de las localidades las Fiestas de Moros y Cristianos lo vienen siendo, de momento, en honor a la Virgen en sus diversas advocaciones, a Jesucristo, a determinados santos y santas. En todos los programas de fiestas están insertados tanto los actos civiles (entradas, dianas, embajada) como los actos religiosos.

¿Podrían los diferentes Ayuntamientos prohibir a sus concejales acudir en su condición de tales a los actos religiosos, como misas, ofrendas y procesiones? ¿Podría incluso algún Ayuntamiento prohibir las mismas procesiones, porque discurren en los espacios públicos? ¿Podría provocar una separación entre los ediles? ¿Afectarían estas decisiones políticas a nuestras Fiestas de Moros y Cristianos?, llegando incluso a deslindar los actos religiosos de los actos civiles dentro de las mismas Fiestas.

2.- PRESUPUESTOS DE PARTIDA

Para acometer adecuadamente esta problemática ha de tenerse en cuenta los principios que rigen las relaciones entre los poderes del Estado y las confesiones religiosas, especialmente la Iglesia Católica. La Constitución española de 1978 ha establecido los principios de libertad religiosa, de aconfesionalidad, de igualdad y de cooperación, perfectamente entrelazados entre sí, y no como compartimentos estancos.

Pero sobre todo ha consagrado los derechos de libertad religiosa y de culto en el artículo 16, y los de reunión y manifestación en el artículo 20.

El Tribunal Constitucional, como máxime intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre estos principios y derechos.

2.1. El principio de aconfesionalidad

El artículo 16.3 de la C.E. establece: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”. El Estado español es aconfesional, no laico ni mucho menos laicista.

El Tribunal Constitucional tradicionalmente ha calificado al Estado español como aconfesional o no confesional, evitando el término laicidad (SSTC 1/1981, de 26 de enero, FJ 6 y 10; 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9; 66/1982, de 12 de noviembre, FJ 4; 340/1993, de 16 de noviembre). En algunas sentencias, el mismo Tribunal Constitucional ha utilizado el término neutralidad como sinónimo de aconfesionalidad (SSTC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 9 y 10), y en las últimas sentencias utiliza el término laicidad positiva (SSTC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4; 128/2001, de 4 de julio; 154/2002, de 18 de julio, FJ 6).4

Pero este carácter aconfesional del Estado “no impide que las creencias o sentimientos religiosos de la sociedad no puedan ser objeto de protección” (SSTC 340/1993 y Auto TC 180/1986).

El Auto del Tribunal Constitucional 616/1984, de 31 de octubre, expone “que la aconfesionalidad del Estado español no supone una total incomunicación entre él y las diversas confesiones religiosas”. Por otra parte el Tribunal especifica que “el Estado no viene obligado a trasladar a la esfera jurídico-civil los principios o valores religiosos que gravan la conciencia de determinados fieles y se insertan en el orden intraeclesial” (ATC 617/1984, de 31 de octubre), y tampoco puede deducirse del artículo 16 de la Constitución una obligación del Estado de promover un culto o devoción específicos de una Confesión religiosa (ATC 470/1983, de 19 de octubre).

Ahora bien, tampoco puede el Estado o las distintas Administraciones promover la ausencia de lo religioso como una posición frente a la libertad ideológica, religiosa y de culto.

2.2. El principio de cooperación

El artículo 16.3 de la C.E. establece: “Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

Según los datos del Centro de Investigaciones Sociológicas (Estudio nº3128. BARÓMETRO DE FEBRERO 2016):

“¿Cómo se define Ud. en materia religiosa: católico/a, creyente de otra religión, no creyente o ateo/a?

Católico/a 70,2
Creyente de otra religión 2,1
No creyente 15,6
Ateo/a 9,6
N.C. 2,5
(N) (2.478)”

Los poderes públicos (el legislativo, el ejecutivo y el judicial) han de tener en cuenta que el 70,2% de los españoles se declara como católico, independientemente que practique o no, que es otra cuestión.

Además el artículo 9.2 de la Constitución Española establece: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

Los poderes públicos (el legislativo, el ejecutivo y el judicial) tienen la obligación de promover las condiciones para que la libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16 CE) y la igualdad (religiosa) sean reales y efectivas. Es una labor prestacional.

El Tribunal Constitucional, en el Auto número 119/1984, de 22 de febrero, señala que el artículo 16 de la Constitución, al consagrar el mantenimiento de relaciones de cooperación con la Iglesia Católica, presupone el reconocimiento del carácter separado de ambas potestades, y en el Auto número 616/1984, de 31 de octubre que la aconfesionalidad del Estado no supone una total incomunicación entre el Estado y las diversas confesiones religiosas, especialmente la Católica.

Hay pues una constitucionalización del común entendimiento entre el Estado y las confesiones religiosas, fruto del cual han sido los Acuerdos Iglesia-Estado de 1979 y los Acuerdos o Convenios de Cooperación de 1992.

Los poderes públicos han de dar juego a la Comisión Mixta Iglesia-Estado, creada para dar cumplimiento a las cláusulas de entendimiento creadas en los distintos Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede, que dicen: “La Santa Sede y el Estado español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier duda del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan”.

Igualmente han de dar juego a las Comisiones Mixtas creadas en los respectivos Convenios en las Disposiciones Adicional Tercera de cada uno de ellos.

2.3. El principio de igualdad

El artículo 14 C.E. establece: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Por supuesto que rige el principio de igualdad religiosa, pero teniendo claro que igualdad no es uniformidad, que debe exigirse un tratamiento igual en lo cualitativo, aunque pueda ser distinto en lo cuantitativo, ya que es tratamiento de la igualdad en la proporcionalidad.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia número 110/1993, fundamento jurídico 4ª, indica que el principio de igualdad exige, por tanto, no sólo “que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador”.

Pretender una igualdad sin tener en cuenta la especificidad y singularidad de cada confesión religiosa, incluso de cada postura frente a lo religioso, supone una injerencia indebida en su organización y régimen interno, en su propia autonomía interna, conllevando una desigualdad sustancial contraria a la propia Constitución.

2.4 El derecho de libertad religiosa

El artículo 16.1 de la C.E. establece: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades, sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”.

El artículo 16 encuentra su fundamento en el artículo 10.1 de la Constitución, que dispone: “La dignidad de la persona humana, los derechos inviolables que le son inherentes…son fundamento del orden político y de la paz social”.

Y todos los derechos fundamentales y libertades públicas, entre ellos la libertad religiosa y de culto, deben interpretarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución Española: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España”.

Y el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.

La misma disposición se contiene en el artículo 9.1 del Convenio europeo de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los derechos y libertades fundamentales, y en el artículo 18.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

Todos estos acuerdos son Tratados Internacionales, y, de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución, forman parte del ordenamiento interno.

En estos Tratados se observa claramente que la libertad religiosa y de culto contempla la libertad de manifestarla individual (como persona física concreta) y colectivamente (como institución religiosa), tanto en público (en la vida pública, en la manifestación en la calle) como en privado (en el ámbito privado, en la casa, en la sacristía).

Así se entendió también por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, donde en el artículo 2 establece que la libertad religiosa y de culto comprende el derecho de toda persona a manifestar libremente sus propias creencias (art. 2.1.a), a conmemorar sus festividades religiosas (art. 2.1.b), a reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas (art. 2.1.d).

Queda claro que la libertad religiosa y de culto comprende el derecho a manifestarla en público, tanto de manera individual como colectivamente.

La Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/2004, de 2 de junio señala: “En su dimensión objetiva, la libertad religiosa comporta una doble exigencia, a que se refiere el artículo 16.3 CE: primero, la de neutralidad de los poderes públicos, ínsita en la aconfesionalidad del Estado; segundo, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias. En este sentido, ya dijimos en la STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4, que “el art. 16.3 de la Constitución, tras formular una declaración de neutralidad (SSTC 340/1993, de 16 de noviembre, y 177/1996, de 11 de noviembre), considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”, introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que “veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales” (STC 177/1996, de 11 de noviembre).

En cuanto derecho subjetivo, la libertad religiosa tiene una doble dimensión interna y externa. Así, según dijimos en la STC 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 9, la libertad religiosa “garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual”, y asimismo , “junto a esta dimensión interna, esta libertad… incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (SSTC 19/1985, de 13 de febrero, FJ 2; 120/1990, de 27 de junio, FJ 10, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 8)”. Este reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfere de agere licere lo es “con plena inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos sociales” (SSTC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4, y, en el mismo sentido, las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 166/1996, de 28 de octubre) y se complementa, en su dimensión negativa, por la prescripción del art. 16.2 CE de que “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”.

La dimensión externa de la libertad religiosa se traduce, además, “en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso” (STC 46/2001, de 15 de febrero), tales como las que se relacionan en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa (LOLR), relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo comunitario de este tipo de actividades.

2.5. El derecho de reunión y manifestación

El derecho de reunión y manifestación. El artículo 21 CE establece: “1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”.

Este artículo fue desarrollado por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

Este derecho fundamental también está contemplado en el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 11 del Convenio europeo de 4 de noviembre de 1950 y en el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas de 1966.

2.6 Los límites del derecho de libertad religiosa y de culto

El artículo 9.2 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y libertades fundamentales de 4 de noviembre de 19505 dispone: “La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 19666 ‘.

La misma “Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones” proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 (Resolución 36/1955) considera “que la religión o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada” y está convencida de “que la libertad de religión o de convicciones debe contribuir a la realización de los objetivos de paz mundial, justicia social y amistad entre los pueblos y a la eliminación de las ideologías o prácticas del colonialismo y de la discriminación racial” y, por consiguiente, proclama en el artículo 1.3 que “la libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades fundamentales de los demás”.

Por tanto, es cierto que la proyección externa de la libertad religiosa no puede tener un carácter absoluto7, pero no es menos cierto:

1. Que el principio general que debe regir es el de la máxima libertad y el de las mínimas restricciones. Es doctrina del Tribunal Constitucional que el principio “favor libertatis”8 debe presidir la interpretación del alcance de los requisitos establecidos para el ejercicio de los derechos fundamentales, y que en caso de duda debe siempre aplicarse la Ley más favorable, o sea, la menos restrictiva del derecho fundamental a la libertad.9

2. Que las limitaciones sólo lo son de la manifestación externa del derecho de libertad religiosa, y deben ser las estrictamente necesarias y sólo en la medida en que lo sean. La STC 46/2001 declaró en su FJ 11: “Los demandantes insisten en la ilicitud constitucional que comporta interpretar el límite del orden público del art. 16 CE, como una cláusula abierta y de posible utilización cautelar o preventiva, de manera tal que permita restringir o eliminar el ejercicio de libertad religiosa con el solo apoyo de meras conjeturas o sospechas sobre los fines y actividades de la entidad religiosas solicitante de la inscripción”.

3.- Que las limitaciones deben estar establecidas por ley ya que en virtud del art. 53.1 CE, el derecho de libertad religiosa vincula a todos los poderes públicos, y sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio del derecho de libertad religiosa. Contenido esencial que se concibe como el absolutamente necesario para la real y efectiva protección de los intereses que protege jurídicamente.10

4. Que los límites, atendiendo a la legislación vigente, son la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática.

3.- PARTICIPACIÓN DE LAS AUTORIDADES EN LOS ACTOS ESTRÍCTAMENTE RELIGIOSOS DE LAS FIESTAS DE MOROS Y CRISTIANOS

Una Corporación municipal podría acordar en su órgano supremo de gobierno, el Ayuntamiento Pleno, el acudir o no, como Corporación Municipal, a determinados actos religiosos o ceremonias religiosas de las Fiestas de Moros y Cristianos. Los acuerdos se adoptarán por unanimidad o con las mayorías pertinentes.

Cuestión distinta es que por ese acuerdo del órgano competente municipal se pueda obligar a alguien a acudir a ese acto o ceremonia religiosa, o se pueda obligar a no acudir a dicho acto o ceremonia religiosa.

Esa decisión podría vulnerar el artículo 2.1.b) y d) de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, ya que en el b) se contiene el derecho de toda persona a practicar los actos de culto de su propia confesión y a no ser obligado a practicar actos de culto contrarios a sus convicciones personales; y en el d) se contiene el derecho de toda persona a reunirse y manifestarse y asociarse con fines religiosos y, por supuesto, el derecho de libertad religiosa (artículo 16 CE) y el de reunión y manifestación (artículo 21 CE).

El mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia número 177/1996, asevera:

“En efecto, el artículo 16.3 CE no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza. Pero el derecho de libertad religiosa, en su vertiente negativa, garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza.

Decisión personal, a la que no se pueden oponer las Fuerzas Armadas, que, como los demás poderes públicos, sí están, en tales casos, vinculadas negativamente por el mandato de neutralidad en materia religiosa del art. 16.3 CE. En consecuencia aun cuando se considere que la participación del actor en la parada militar obedecía a razones de representación institucional de la Fuerzas Armadas en un acto religioso, debió respetarse el principio de voluntariedad en la asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud del actor de ser relevado del servicio, en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad religiosa “(Fundamento Jurídico 10).

Pero la misma Sentencia, en su Fundamento Jurídico 9, también afirma:

“Por su parte, el art. 16.3 CE al disponer que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, establece un principio de neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa que, como se declaró en las SSTC 24/1982 y 340/1993, “veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales”.

Consecuencia directa de este mandato constitucional es que los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho de libertad religiosa, cuentan con un derecho “a actuar en este campo con plena inmunidad de actuación del Estado” (STC 24/1982, fundamento jurídico 1º), cuya neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática (art. 1.1 CE)”.

Luego no se impide a la Administración la celebración de festividades religiosas o la participación en ceremonias de esta naturaleza, normalmente por razones de representatividad. Lo que se prohíbe es cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales, y, por supuesto, ha de respetarse siempre el principio de voluntariedad en la asistencia.

Por tanto, perfectamente una Corporación Municipal puede acudir a una ceremonia religiosa o a una procesión sin que ello atente contra el principio de aconfesionalidad.

4.- APLICACIÓN PRÁCTICA

Un Ayuntamiento Pleno podría adoptar el acuerdo de acudir, como corporación municipal, a determinados actos de culto o manifestaciones religiosas, por ejemplo una celebración eucarística de la religión católica o una ceremonia de la religión evangélica, judía o musulmana. Por supuesto que puede acudir como Corporación Municipal, sin que se vea vulnerado el principio de aconfesionalidad, ya que puede obedecer a razones de mera representatividad o al principio de cooperación, mostrando su sensibilidad por las convicciones religiosas de sus ciudadanos, al igual que nada impide el acudir a otro tipo de manifestaciones culturales, sindicales, empresariales o deportivas.

Lo que no se puede hacer es obligar a acudir, u obligar a no acudir a alguien, porque la asistencia es siempre voluntaria, ya que están en juego el derecho de libertad ideológica, religiosa o de culto y el de reunión y manifestación. Por ejemplo, la Corporación Municipal acuerda ACUDIR COMO TAL CORPORACIÓN a una Misa y hay un concejal que no desea acudir pues ello va contra sus convicciones. Ese concejal no puede ser obligado a acudir. Por ejemplo, la Corporación Municipal decide acudir a una ceremonia musulmana, y entonces un concejal católico decide no acudir. Nadie puede obligarle a hacerlo o la Corporación Municipal como tal acuerda acudir a una Misa y un Concejal no quiere acudir porque va contra sus convicciones y creencias, no acude y nadie le puede obligar.

La cuestión principal se plantea ante acuerdos plenarios de algunos municipios prohibiendo a sus ediles acudir, como tales, a ceremonias religiosas y procesiones. Pero no se puede disociar en una persona que es Concejal y representante del pueblo su condición personal y su condición como Concejal.

Como ejemplo, al parecer, en Valencia, Joan Ribó será el primer Alcalde que no asistirá a los actos en honor a la Patrona, y los ediles sólo acudirán a título particular.11 Ante esta decisión el Vicealcalde Joan Calabuig ha dicho: “He ido muchos años y no voy a dejar de ir ahora” y a la pregunta de sí irá a título personal, dijo: “soy teniente de alcalde y no hay por qué separar la doble faceta. Además estoy agradecido al trato que siempre nos ha dado la autoridad eclesiástica”.

Un concejal, en uso de sus libertades: religiosa (art. 16 CE) y de reunión y manifestación (art. 21 CE) puede acudir a esa ceremonia religiosa o a esa procesión. Nadie discute que pueda acudir como un particular, pero sin olvidar que esté, donde esté, es un Concejal. Otra cosa distinta es que acuda integrado en la Corporación Municipal como tal.

La problemática aparece respecto a cuál ha de ser la posición a adoptar por la autoridad eclesiástica cuando acude ese concejal a la ceremonia religiosa o procesión.

Por supuesto que cuando la Corporación Municipal acuda como tal a ese acto o ceremonia religiosa, se le reservará UN LUGAR PREFERENTE A LA CORPORACION CONSTITUIDA COMO TAL, independientemente de que algún/algunos concejales decidan no acudir en uso de sus convicciones o creencias.

Pero ¿cuál es el actuar de la autoridad eclesiástica cuando un concejal o un grupo de concejales, a pesar del acuerdo de no acudir como Corporación Municipal, decide asistir a ese acto o ceremonia o procesión religiosa?

La autoridad eclesiástica, DENTRO DEL LUGAR DE CULTO (templo, ermita, capilla), puede reservarles también un lugar preferente o de relevancia en ese acto de culto o ceremonia religiosa, pero no debería ser el mismo que cuando acuda la Corporación Municipal constituida como tal.

La cuestión puede ser más problemática CUANDO SE TRATA DE UNA PROCESIÓN O MANIFESTACIÓN RELIGIOSA, ya que discurre en espacios públicos, y puede confundirse la presencia de esos concejales con la Corporación Municipal como tal.

Pero también de hecho ocurre que Ministros, Alcaldes, Concejales, acuden a manifestaciones sindicales, a eventos deportivos, artísticos, musicales, y allí tienen un lugar reservado, sin que se haya decidido acudir la Corporación Municipal como tal.

La Autoridad eclesiástica podrá reservarle incluso un lugar preferente o relevante en ésta procesión religiosa, pero dejando claro que no acuden estos concejales como Corporación Municipal. Es decir, no puede prestarse a confusión, sobre todo cuando se ha adoptado por la mayoría pertinente el acuerdo de no acudir como Corporación Municipal.

Ya en un aspecto más concreto:

Si el Ayuntamiento Pleno decide no acudir como Corporación Municipal a la Misa del Jueves Santo, si acuden varios concejales de uno o distintos partidos políticos, podrán, si ellos lo quisieran, tener un lugar reservado, pero nunca en el lugar en que estarían si acuden como Corporación Municipal.

Si el Ayuntamiento Pleno decide no acudir como Corporación Municipal a una determinada procesión, si acuden varios concejales de uno o distintos partidos políticos, podrán, si ellos lo quisieran, tener un lugar reservado en la procesión, pero nunca en el lugar en que estarían si acuden como Corporación Municipal. Ese lugar de relevancia sería junto a los miembros de la entidad convocante de la Procesión, por ejemplo el Consejo Parroquial o la Cofradía respectiva.

El objeto es no confundir la presencia de la Corporación Municipal como tal en ese acto, ceremonia o procesión con la asistencia voluntaria de determinados concejales, que, por su condición indudable de representante del pueblo, tendrá un lugar reservado pero no el lugar que le correspondería a la Corporación Municipal como tal.

5.- NECESIDAD DE LLEGAR A ACUERDOS ENTRE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL Y LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA

En unos tiempos donde todos hablan de diálogo, de entendimiento, de aproximación de posiciones, se exige llegar a acuerdos entre las Corporaciones Municipales y los párrocos de las localidades sobre la presencia de las autoridades civiles en los actos y ceremonias religiosas, evitando así problemas innecesarios, y teniendo presente lo expresado en la Gaudium et Spes, número 76, del Concilio Vaticano II: “La comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomas, cada una en su propio terreno. Ambas, sin embargo, aunque por diverso título, están al servicio de la vocación personal y social del hombre. Este servicio lo realizarán con tanta mayor eficacia, para bien de todos, cuanta más sana y mejor sea la colaboración entre ellas, habida cuenta de las circunstancias de lugar y tiempo”.

6.- NOTAS PIE DE PÁGINA

1 http://www.elespanol.com/espana/20160329/113238923_0.html

2 http://www.laverdad.es/murcia/cartagena/201602/24/podemos-pide-corporacion-renuncie-20160224015249-v.html

3 http://www.diarioinformacion.com/politica/2015/09/03/pp-llevara-tribunales-prohibicion-concejales/1671467.html

4 Gutiérrez del Moral, M.J. y Cañivano Salvador, M.A., El Estado frente a la libertad de religión: jurisprudencia constitucional española y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Atelier, Barcelona 2003, p. 43.

5 Resolución de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, por la que se publican los Textos Refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950… (BOE número 108 de 6 de mayo).

6 Instrumento de ratificación de 13 de abril de 1977 de España. Entró en vigor en España el 27 de julio de 1977. Publicado en el BOE número 103, de 30 de abril.

7 SSTC 53/1986, de 5 de mayo (FJ 3) y 227/1993, de 9 de julio que en su FJ 4 afirma: “En el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional”.

8 STC 74/1991, de 8 de abril (FJ 5).

9 STC 88/1998, de 9 de mayo.

10 SSTC 11/1981 de 8 de abril (FJ 8) y 13/1984, de 3 de febrero (FJ 3).

11 http://www.abc.es/espana/comunidad-valenciana/abci-joan-ribo-convierte-primer-alcalde-valencia-no-presidira-actos-honor-patrona-201605041021_noticia.html

7.- BIBLIOGRAFÍA

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Gutiérrez del Moral, M.J., y Cañivano Salvador, M.A., El Estado frente a la libertad de religión: jurisprudencia constitucional española y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Atelier, Barcelona 2003.

Ministerio de Justicia, La libertad religiosa en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal Supremo, Madrid 2005.

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Pérez-Agote, A., y Santiago, J. (editores), Religión y política en la sociedad actual, CIS, Madrid 2008.

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