Segregació de Banyeres de Bocairent 2ª PART


David Bernabé Gil. Universitat d’Alacant

Descarregar document

(6) Para el caso del Bajo Segura, vid. J. MILLÁN Y GARCÍA-VÁRELA: Rentistas…, pp. 112-120, 217-225, 288-297; “La ciudad y los señores. La crisis del realengo foral en el sur del Pais Valen¬ciano”, Estudis d’História Contemporánia del Pais Valencia, n.° 2, Valencia, 1981, pp. 61-98; D. BERNABÉ GIL: “Los Santángel…”. Los problemas se plantean de forma similar en el ámbito de la ciudad de Játiva (vid. C. SARTHOU CARRERES: Datos para la historia de Játiva, Imp. suces. de Bellver, Játiva, 1933,1, pp. 407-444). Y también en Alicante, Alcira y, en general, en los términos de aquellas otras villas realengas donde se inscribían señoríos (sobre el tema de los pastos hay referen-cias, para Alcira, en D. DE LARIO: “Cortes del reinado de Felipe IV. I. Cortes valencianas de 1626”, Universidad de Valencia, 1973, pp. 127-129. Y para Alicante, en V. MARTÍNEZ MORELLA: “Inven¬tario del Archivo Municipal de Alicante (1252-1283)”, Ayuntamiento de Alicante, 1974, pp. 61, 64, 65, 67.

(7) En el caso de los pastos y “amprius”, no porque les asistiera la legislación foral, favorable a la salvaguarda de los derechos comunitarios; sino por imposición de los señores, convertida en costumbre y sancionada por prescripción legítima. (Sobre el Bajo Segura, ofrecen una aproximación al tema, aún pendiente de estudio, los trabajos citados en nota anterior).

(8) Por citar sólo algunos ejemplos, compran la jurisdicción baronal o la “gubernatorio nomine” con carácter temporal, los señores alfonsinos de Villafranqueza, en 1604 (A. ALBEROLA ROMA: Op. cit., p. 455); de Benejúzar, en 1626, confirmada a perpetuidad en 1645 (A. C. A.: C. A.: leg. 891, exp. 81; A. M. O.: N.° 1.061, ff. 13v-17); de Cox, en 1630 (A. C. A.: C. A.: leg. 619, exp. 14), de La Granja y Agost, en 1646 (A. C. A.: C. A.: Leg. 659, exp. 57/1). Tratan de obtenerla, sin éxito, el señor de Jacarilla en 1700 (A. C. A.: C. A.: Leg. 858, exp. 4) y el de Rafal, en 1636 (A. C. A.: C. A.: Leg. 587, exp. 44). Sí la obtiene este último, en cambio, sobre la Puebla, en 1631, pero sin haber alcanzado antes la alfonsina (A. C. A.: C. A.: Leg. 635, exp. 13/26). La venta del mero imperio a los señores alfonsinos debió estar bastante extendida, pues ya en cortes de 1604 la pidieron algunos señores (E. CISCAR PALLARES: “Las cortes valencianas de Felipe III”, Universi¬dad de Valencia, 1973, p. 161). Y en 1626 el brazo real suplicaba al Rey “sia servit de no concedir semblants concessions de jurisdicció, que en efecte, y en veritat encara que vulla colorarles ab lo dit titol de gubernatorio nomine son alienacions y separacions verdaderes del dit Real Patrimoni” (D. DE LARIO: Cortes… de 1626, p. 132). Como podrá comprobarse por la cronología de los ejemplos aducidos, no se hizo mucho caso de la petición.

(9) El desarrollo de las características indicadas se va perfilando a lo largo de la época medieval y a principios de la modernidad constituyen ya rasgos comunes.

(10) P. PLA ALBEROLA: Op. cit. I, f. 302.

(11) Por ejemplo, la villa y baronía de Albatera, perteneciente a los términos de la ciudad de Orihuela. Pero no es muy frecuente, al parecer, esta situación. Es más habitual que las villas señoriales constituyan una demarcación propia e independiente de cualquier municipio realengo, como ocurre —por citar algunos con Gandía, Elche, Denia, Cocentaina, etc. Algunas de éstas obtuvieron incluso el título de ciudad. Toda villa señorial presupone, en principio, el goce de la jurisdicción baronal por parte del señor, lo que da lugar a litigios por cuestiones de competencia entre éste y la villa, pues ambas partes pueden aducir posesión del mero imperio.

(12) Sucede así, por ejemplo, con el señorío de Bañeres, adquirido en 1446 por la villa realenga de Bocairente, a la cual se incorporó en calidad de lugar de realengo (GRUP CULTURAL D´INVESTIGACIO: “Banyeres, Estudio histórico geográfico y cultural de la villa, Banyeres de Mariola”, 1986, pp. 35-51). En 1487 la misma villa adquirió también el lugar de Alfafara (F. VAÑÓ SILVESTRE: “Bocairente. La designación de autoridades por insaculación”, Primer Congreso de Historia del Pais Valenciano, Valencia, 1976, III, p. 189). Los lugares señoriales de Pina y Las Barracas fueron com-prados por la villa real de Jérica en 1585 (Emilia SALVADOR ESTEBAN: “Cortes valencianas del reinado de Felipe II”, Universidad de Valencia, 1973, p. 151; LL. GUÍA MARÍN: “Cortes del reinado de Felipe IV. II”. “Cortes valencianas de 1645”, Universidad de Valencia, 1984, p. 366). En 1582 la villa real de Penáguila trató de adquirir los lugares de Alcoleja y Benifallim, pero en este caso permanecieron bajo jurisdicción señorial (LL. GUÍA MARÍN: Cortes… de 1645, f. 151). En otros casos los lugares realengos son simplemente antiguas comunidades que no alcanzaron privilegio de villazgo.

(13) Fuentes en las que se basa la información que recoge el CUADRO I:
a) A. M. O.: N.° 1.250. Amojonamiento de Callosa, ff. 6-20.
b) A. R. V.: “Cancillería Real. Diversorum”, n.° 357, ff. 81v-98v.
c) y d) A. M. A.: Arm. 5, n.° 46 y 49 respectivamente.
e) C. SARTHOU CARRERES: Op. cit., pp. 425-428; y A. R. V.: “Cancillería Real. Diversorum”, n.° 357, ff. 106-120.
f) A. R. V.: “Cancillería Real. Diversorum”, n.° 353, ff. 167-179v.
g) “Gran Enciclopedia de la Región Valenciana”, Valencia, 1973, III, p. 31. h) Ibídem, V, p. 163.
i) A. ANGUIZ PAJARÓN y C. CREMADES MARCO: “Del pasado ibense”, Caja de Ahorros de Alicante y Murcia, Alicante, 1981.
j) A. R. V.: “Cancillería Real. Diversorum”, n.° 357, ff. 64v-81v.
k) E. CASSANOVA: “Real privilegio por el que se desmembra Agullent de Onteniente, otorgado por Felipe II en 1585”, Anuario de Historia del Derecho Español, LI, Madrid, 1981, pp. 619-639.
l) GRUP CULTURAL D´INVESTIGACIÓ: Op. cit., pp. 61-66.
m) P. MADOZ: “Diccionario geográfico-estadístico-histórico de Alicante, Castellón y Valencia”, Valencia, 1982, I, p. 50.
En esta obra y en la “Gran Enciclopedia de la Región Valenciana” se alude a veces, pero no siempre, a los mencionados privilegios de universidad, en las voces correspondientes a dichos municipios.
Los datos de población proceden de P. BORONAT Y BARRACHINA: “Los moriscos españoles y su expulsión. Estudio histórico-crítico”, Imp. Francisco Vives y Mora, Valencia, 1901, I, pp. 428-442. Las cifras entre paréntesis corresponden a 1617 (María Milagros CÁRCEL ORTI: “La Diócesis de Valencia en 16172”, Anales Valentinos, n.° 7, 1978, p. 90).

(14) Podría añadirse a la lista el caso de Monforte, probablemente segregado con título de universidad de la ciudad de Alicante, antes de 1613. En dicho año, cuando el vocablo universidad gozaba ya de una significación precisa, el Asesor de la Bailia General de Orihuela, D. Luis Ocaña, hacía referencia a “la Ciutat de Alacant, Universitats de Monfort, Muchamel y San Juan y Benimagrell y los termens generáls de dita Ciutat” (L. DE OCAÑA: “Llibre de capitols ab los quals se arrenden y collecten los drets Reals que te Sa Magestat en la Governacio y Baylia General de Oriola y Alacant ab las declaracions de com se executen y practiquen”, Imp. de Agosti Martínez, Oriola, 1613, p. 156). Induce a la duda, sin embargo, la afirmación del cronista Viravens respecto a Monforte: “elevado a la categoría de Universidad Real, continuo formando parte de nuestro término (Alicante) siendo muy limitada la jurisdicción de su Justicia, el cual juraba el cargo en manos del de esta Ciudad, del que fue teniente hasta el año de 1706” (R. VIRAVENS PASTOR: “Crónica de la muy ilustre y siempre fiel ciudad de Alicante”, Alicante, 1876, reimp. facsímil en 1976, p. 51). Como se dirá más adelante, los justicias de las universidades no estaban sometidos habitualmente a este tipo de subordinación, aunque hay alguna excepción además del hipotético caso de Monforte. Guardamar, incluida en el término de Orihuela, había perdido su condición de villa real y el voto en cortes a mediados del siglo XIV por infidelidad a la Corona; a partir de entonces y hasta 1690 suele figurar como lugar o universidad, aunque no obtuvo título expreso para ello, y su justicia también juraba el cargo ante el de Orihuela. Pero Guardamar gozó siempre de magistrados elegidos de forma autónoma por la comunidad vecinal y podía considerarse, salvo en aquella cuestión, como municipio de pleno derecho, gozando de autonomía administrativa y financiera. En 1691 compró a la Corona el privilegio de villazgo (A. M. O.: N.° 1.249; A. C. A.: C. A.: Leg. 630, exp. 68). Carácter excepcional tenía también, y por motivo similar, el justicia de la villa de Morvedre, pues era lugarteniente del de la ciudad de Valencia. No ha de sorprender, por tanto, que en los múltiples litigios que mantuvieron Orihuela y Guardamar durante la época foral, la especial situación de Morvedre casi siempre fuera’invocada por alguna de las partes.

(15) En realidad, si exceptuamos Muchamiel y algunas aldeas de Morella, no encontramos ninguna. Las aldeas de Morella constituyen una excepción más al intento de sistematización que aquí se pretende. Según .1. Sánchez Adell “la comunidad morellana representa un hecho absolutamente único y singular dentro de la historia valenciana: un tipo de organización territorial y política propio de las extremaduras de Castilla y Aragón en el siglo XII que se implanta en las tierras morellanas cuando éstas en el siglo XIII, asumen el papel de capítulo inicial de la reconquista valenciana. A este género de organización corresponde una determinada modalidad de repoblación cuya tardía aplicación en Morella va a tener, sin embargo, cuatro siglos y medio largos de vigencia (…) hasta su disolución en 1691” (J. SÁNCHEZ ADELL: “La Comunidad de Morella y sus aldeas durante la Baja Edad Media (Notas y documentos)”, Estudis Castellonencs, n.° 2, Castellón, 1983, pp. 81-82). Vid. también J. SEGURA BARREDA: “Morella y sus aldeas”, imp. de F. Javier Soto, Morella, 1868, 3 vols., espec. I, pp. 198-201 y 205 y ss., donde se alude al fracaso de las tentativas emancipadoras previas y a las relaciones jurisdiccionales hasta que en 1691 varias aldeas adquieren privilegio de villazgo.

(16) J. G. CASEY: “Los moriscos y el despoblamiento de Valencia”, en J. H. ELLIOTH: “Poder y sociedad en la España de los Austrias”, Crítica, Barcelona, 1982, pp. 224-247.

(17) La erección de Catral en universidad fue planeada ya en 1599, en una asamblea que celebraron sus moradores en la parroquia del lugar. Al tener conocimiento Orihuela de la trama, declaró ilegal dicha junta o “consell”, pues se había reunido sin licencia de la Ciudad e incluso se planteó la posibilidad de formular una denuncia criminal. Además de perder gran parte de la jurisdicción sobre el lugar si éste obtenía el título de universidad, exponía Orihuela que muchos de sus vecinos poseían tierras en Catral y se les ocasionarían gastos y contribuciones si se concedía la desmembración (A. M. O.: “Contestador de 1599”, ff. 31-32). Todo ello no impidió que en 1604 Catral negociara la obtención del privilegio con la Corona y aunque no se llegó a un acuerdo sobre el precio, cuando ya estaban redactados y aprobados los capítulos (A. C. A.: C. A.: Leg. 864, exp. 243), en 1607 y 1609 aún continuaban las gestiones, pues la ciudad de Orihuela seguía enviando cartas a la Corona para tratar de impedir la segregación (A. M. O.: “Contestador de 1607”, f. 406; “Contestador de 1609”, f. 395).

(18) Para el caso castellano, vid. A. DOMÍNGUEZ ORTIZ: “Ventas y exenciones de lugares durante el reinado de Felipe IV”, Anuario de Historia del Derecho Español, n.° 34, Madrid, 1964, pp. 163-207 (recogido posteriormente en Instituciones y sociedad en la España de los Austrias, Ariel, Barcelona, 1985, pp. 54-96). Aunque el estudio se centra en el reinado de Felipe IV, hay referencias a épocas anteriores. Baste indicar que en las cortes castellanas de 1565, 1566, 1570 y 1592 ya se trató de la venta de villazgos (pp. 73-74). Conviene insistir, por otra parte, en la inexistencia de esta categoría municipal —la de universidad — en Castilla, por lo que se pasaba directamente de lugar a villa real. Y tampoco la hemos detectado en los restantes reinos de la Corona de Aragón, contemplándose como una peculiaridad estrictamente valenciana. El significado del vocablo universidad en aquellos reinos es similar al que poseía en Valencia antes de su configuración como rango municipal con determinadas atribuciones jurisdiccionales, debiendo interpretarse en su primitiva acepción de comunidad vecinal. No se deduce de ello, necesariamente, la inexistencia de municipios con rango jurisdiccional equiparable al de las universidades valencianas a que nos referimos, pero en tal caso su aparición obedece a un desarrollo legal distinto. El por qué de esta singularidad se explica por el carácter privativo de cada régimen foral y, concretamente, del fuero que se adopta para definir el rango jurisdiccional de la universidad: el privilegio alfonsino de 1329.

(19) También el correspondiente a Catral, que no llegó a expedirse, es similar. Han sido consultados los privilegios de Callosa, Almoradí, Muchamiel, San Juan y Benimagrell, Algemesí, La Ollería, Ibi, La Yesa, Agullente y Bañeres (Referencias documentales en supra, nota 13). El análisis que sigue es aplicable a los nueve primeros y también al de Bañeres, mientras no se especifiquen las matizaciones o variaciones que este último caso presenta.

(20) El privilegio de Bañeres contiene 35 capítulos y la respuesta regia a todos ellos es invariable: “Place a su Magestad”, lo que indica que sólo refleja el resultado final de la negociación, a diferencia de los restantes.

(21) No podemos extendernos ahora en el desarrollo de las competencias que configuran la jurisdicción alfonsina y que aparecen explícitamente invocadas en el título de universidad, ocupando ocho capítulos del privilegio. Quizá convenga señalar, aparte de la concesión de la jurisdicción civil plena y la criminal baja, la autorización para construir una cárcel para custodia de los delincuentes. En el caso de Bañeres sólo en un capítulo se alude a la jurisdicción y de forma escueta, otorgándose la civil y criminal de que gozaba el señor que vendió el lugar en 1446; esto es, la alfonsina.

(22) De los señoríos alfonsinos mencionados en “supra”, nota 4, Villafranqueza se crea en 1592, Lloch Nou d’En Fenollet en 1605, Benejúzar en 1607, Benferri en 1622, Rafal en 1636. Incluso en territorio baronal se procede a la colonización y adquisición de la jurisdicción alfonsina, como ocurre entre 1592 y 1608 en el Condado de Cocentaina con los señoríos de Rahal Franch, Cela y Benámer (P. PLA ALBEROLA: Op. cit., I, ff. 890-892, 911-915).

(23) Se concede cuatro jurados generalmente a las universidades de mayor población, como Algemesí o Callosa, y tres a las más pequeñas.

(24) Sobre la paulatina apropiación, por parte de la Corona, de las escribanías municipales en Valencia bastará remitirse a las peticiones particulares expresadas por el brazo real en las cortes del siglo XVII (Vid. E. CISCAR PALLARES: Cortes… de 1604, pp. 51, 89; D. DE LARIO: Cortes… de 1626, pp. 133, 139, 144, 145, 152, 158, 165; LL. GUÍA MARÍN: Cortes… de 1645, pp. 282-283, 302, 343-344, 388, 394, 397).

(25) Desde la primera mitad del siglo XV el sistema insaculatorio se había ido implantando en los municipios valencianos, al igual que en el resto de la Corona de Aragón. Sin pretender ofrecer una lista completa, habían obtenido privilegio de insaculación antes de 1570: Játiva (1427), Orihuela (1445), Castellón (1446. Pero fue revocado en 1476 y no se repuso, modificado, hasta 1590), Alicante (1459), Morvedre (reinado de Fernando II), Alcoy (1503), Bocairente (1561). Cf. J. María TORRAS I RIBE: “Els municipis catalans del Antic Régim”, Curial, Barcelona, 1983, p. 103; F. A. ROCATRAVER: “Ordenaciones municipales de Castellón de la Plana durante la baja edad Media”, Instituto valenciano de estudios históricos, Valencia, 1952; M. ARROYAS SERRANO: “Insaculación y oligarquía municipal. Aportación al estudio del gobierno municipal de Castellón a finales del siglo XVI”, Jerónimo Zurita. Su época y su escuela, Zaragoza, 1986, pp. 353-361; F. VANO SILVESTRE: Op. cit.; A. ALBEROLA ROMA y J. HINOJOSA MONTALVO: “La instauración del sistema insaculatorio en los territorios meridionales del Pais Valenciano. Alicante, 1459”, comunicación presentada al “Congrés Internacional Lluis de Santangel i el seu temps”, Valencia, 1987 (inédito). D. BERNABÉ GIL: “Centralismo y autonomía municipal en Orihuela. De Fernando el Católico al “viraje filipino” ”, Estudis, n.° 12, Valencia, 1985/86, pp. 31 y ss.

(26) A principios del XVII la distribución de la propiedad de la tierra en ambos municipios presenta una gran diversidad interna, lo que constituye un índice de la desigualdad social existente, a pesar de que algunos grandes propietarios quizá estuviesen avecindados en Orihuela. Vid. las cifras en D. BERNABÉ GIL: “La Vega Baja del Segura en vísperas de la expulsión de los moriscos: Estructura de la propiedad de la tierra”, en Estructuras y regímenes de tenencia de la tierra en España, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 1987, p. 72. En relación a la distribución estamental del vecindario, sólo podemos indicar que en 1559 nueve individuos residentes en Callosa gozaban de privilegio militar, y dos en Almoradí (A. M. 0.:N.° 980, padrón de la tacha impuesta para el servicio de cortes de 1552).

(27) Vid. las condiciones en que participaban los residentes en Bañeres, en la insaculación de Bocairente, en GRUP CULTURAL D’INVESTIGACIO, Op. cit., pp. 56-61.

(28) El reforzamiento institucional del clavario se detecta, por ejemplo, en Orihuela, en el “Privilegi del Nou Regiment”, otorgado por Felipe II, en 1569 (A. C. A.: C. A.: Leg. 775, exp. 7).

(29) La implantación del racional como juez supervisor de la hacienda local, designado por la Corona, se había producido en la capital del Reino en época bajomedieval, consolidándose durante el reinado de Fernando el Católico (E. BELENGUER CEBRIÁ: “Valencia en la crisi del segle XV”, Edicions 62, Barcelona, 1976, p. 40). En la primera mitad del siglo XVI encontramos ya racional en Játiva (C. SARTHOU CARRERES: Op. cit., I, p. 218). En 1569 hace su aparición en Orihuela (A. C. A.: C. A.: Leg. 775, exp. 7); y en Alicante la primera mención a dicho oficio data de 1574 (A. ALBEROLA ROMA: “Un funcionario de la hacienda local valenciana durante los siglos XVI y XVII. El racional de Alicante”, comunicación presentada a las VI Jornades d’Estudis Histories locáls. Fiscalitat estatal i hisenda local (ss. XVI al XIX), Palma de Mallorca, 1986 (inédito).

(30) Aunque Fernando el Católico ya trató de fiscalizar las haciendas locales, en el Reino de Valencia el desarrollo de la visita de residencia como procedimiento extraordinario de exigencia de responsabilidades sobre los oficiales municipales es posterior. Parece consolidarse durante la década de 1620, pero ya durante el reinado de Felipe II es posible detectar pesquisas reales sobre administraciones municipales en ciudades como Orihuela y Alicante.

(31) Sobre la ciudad de Valencia, vid. I. GARCÍA DE CÁCERES: “Impuestos de la ciudad de Valencia durante la época foral”, Valencia, 1909; 3. BRINES BLASCO y Carmen PÉREZ APARICIO: “Aproximació al sistema impositiu de la ciutat de Valencia (segles XVI al XIX)”, Afers, n.° 4, Catarroja, 1986, II, pp. 357-376. Sobre Orihuela, D. BERNABÉ GIL: “La fiscalidad municipal en una ciudad valenciana durante la época foral. Orihuela, 1568-1707”, comunicación presentada en las VI Jornadas d’Estudis… (inédito).

(32) Noticias sobre estos pleitos y concordias para el,caso de La Ollería, en C. SARTHOU CARRERES: Op. cit., I, pp. 425-426. Para Algemesí, A. R. V.: Procesos de Madrid, letra A, n.° 112. Para Callosa, A. M. O.: “Amojonamiento de Callosa, passim. Para Agullente”, E. CASSANOVA: Op. cit., p. 621. Para Ibi, A. ANGUIZ PAJARON y C. CREMADES MARCO: Op. cit. En cortes de 1626 Alcira pide que se revisen nuevamente los términos asignados a Carcagente y Algemesí (D. DE LARIO: Cortes… de 1626, p. 125).

(33) Entiéndase, por M, la ciudad o villa matriz; y por N, la universidad que se desmembra.

(34) Fuentes en las que se basa la información que ofrece el Cuadro II:
a) A. M. O.: N.° 1.249. 1557-1687, ff. 97-107; y A. R. V. Bailia, n.° 1.208, ff. 565v-574.
b) R. VIRAVENS PASTOR: Op. cit., p. 55.
c), d) y e) C. SARTHOU CARRERES: Op. cit., I, pp. 425-432.
f) e i) P. MADOZ: Op. cit., I, p. 54.
g) Gran Enciclopedia…, III, p. 31.
h) A. ANGUIZ PAJARÓN y C. CREMADES MARCO: Op. cit., pp. 148-159.

(35) Vid. supra, notas 14 y 15.

(36) El rango jurisdiccional es similar, por tanto, al de las villas castellanas. Con todo, la uniformidad, en el caso castellano debió ser menor (Vid. Concepción DE CASTRO: “La revolución liberal y los municipios españoles. 1812-1868”, Alianza, Madrid, 1979, pp. 28-29).

(37) A. C. A.: C. A.: Leg. 635, exp. 13.

(38) Salvo indicación en contrario, se basa la información que sigue en las fuentes citadas en “supra”, nota 34. Y especialmente en los dos únicos privilegios cuyo texto completo conocemos: los de Callosa e Ibi; este último en su versión en lengua castellana.

(39) Puede consultarse la lista de ciudades y villas con voto en cortes durante los siglos XVI y XVII en Sylvia ROMEU ALFARO: “Les corts valencianes”, Tres i quatre, Valencia, 1985, p. 73.

(40) LL. GUÍA MARÍN: Cortes… de 1645, p. 55. También A. C. A.: C. A.: Leg. 889, exp. 175. Probablemente ocurriera lo mismo con Muchamiel, pues fue convocada e incluso presentó proposiciones, recogidas como actos de corte del brazo real (Ibídem, p. 54).

(41) Al parecer, fue en 1585 cuando se otorgó privilegio de insaculación a la que era entonces universidad de Ibi (Cf. A. ANGUIZ PAJARÓN y C. CREMADES MARCO: Op. cit., p. 167).

(42) Para el caso de Callosa, A. M. 0.: N.° 1.249. 1557-1687, passim, y Contestador de 1638, ff. 406v-410v. Para los de Ollería, Castellón de Vilanova y Benigánim, C. SARTHOU CARRERES: Op. cit., I, pp. 427-432.

(43) Vid. J. G. CASEY: “El regne de Valencia al segle XVII”, Curial, Barcelona, 1981, pp. 276-279.

(44) P. PLA ALBEROLA: Op. cit., I, ff. 242-258, 616-620.

(45) El capítulo cuarto de dicha pragmática expresaba: “Pero las causas que verdaderamente tocan a las universidades de todos los lugares de la dicha Orden, se puedan evocar a instancia de las dichas universidades a la Real Audiencia y Governaciones, como ha sido declarado con sentencias publicadas en el Supremo Consejo de Aragón” en 1581 y en 1584. Y el capítulo noveno comenzaba así: “El desmembrar y eregir universidades, con creación de nuevos magistrados para exercer la jurisdicción, aunque se pretenta, pertenece a Nos”. Teresa CANET APARISI: “La Audiencia valenciana en la época foral moderna”, Alfons el Magnánim, Valencia, 1986, pp. 222 y 223. Queda de manifiesto, en esta obra, el fortalecimiento de dicho tribunal durante el reinado de Felipe II.

(46) Vid. el planteamiento general en J. G. CASEY: El regne de Valencia…, pp. 191-204.

(47) A. ANGUIZ PAJARÓN y C. CREMADES MARCO: Op. cit., pp. 167-168, 155.

(48) LL. GUÍA MARÍN: Cortes…, de 1645, pp. 391-398.

(49) A. C. A.: C. A.: Leg. 889, exp. 9 y 10.

(50) A. C. A.: C. A.: Leg. 782, exp. 40/3.

(51) Sobre la crisis de las finanzas municipales, vid. J. G. CASEY: El regne de Valencia…, pp. 177-190.

(52) A. M. O.: “Provisiones Reales, 1523-1617”, ff. 246 y ss. y “Libros de clavería referentes al siglo XVII”.

(53) C. SARTHOU CARRERES: Op. cit., I, pp. 426-232.

(54) IX. GUÍA MARÍN: Cortes…, de 1645, p. 319.

(55) La comparación entre los vecindarios de 1609 y 1645, para los municipios emancipados, arroja los siguientes datos:

MUNICIPIO / VECINDARIO EN 1609 / VECINDARIO EN 1645 / DESCENSO EN %
Callosa: 530 / 273 / 48,5
Almoradí: 250 / 84 / 66,4
Muchamiel: 400 / 360 / 10,0
San Juan y Benimagrell: 230 / 216 / 6,10
Castellón de Vilanova: 290 / 189 / 34,8
Benigánim: 300 / 289 / 3,7
Ollería: 430 / 315 / 26,7
Algemesí: 480 / 344 / 28,3
Carcagente: 420 / 401 / 4,5
Guadasuar: 240 / 164 / 31,7
Ibi: 310 / 304 / 1,9
La Yesa: ¿? / 101 / ¿?
Agullente: 270 / 150 / 44,4
Bañeres: (100) / 86 / 14,0
Alfafara: (60) / 63 /

Fuentes: Para 1609, P. BORONAT Y BARRACHINA: Op. cit., I, pp. 428-442 y para 1645, P. PÉREZ PUCHAL: “Geografía de la población valenciana”, L’Estel, Valencia, 1976, pp. 43-61.

(56) LL. GUÍA MARÍN: Cortes…, de 1645, pp. 392 y 385-386, respectivamente.
(57) A. C. A.: C. A.: Leg. 727, exp. 82.

(58) Además de J. G. CASEY: El regne de Valencia…, pp. 178-179, vid. también los datos que ofrece, para finales del Seiscientos, F. ANDRÉS ROBRES: “Crédito y propiedad de la tierra en el Pais Valenciano”, Alfons el Magnánim, Valencia, 1987, pp. 33-66.

(59) R. VIRAVENS PASTOR: Op. cit., p. 57 y LL. GUÍA MARÍN: Cortes…, de 1645, p. 303.

(60) Aunque, al parecer, conservó el título de villa y al poco tiempo volvió a independizarse. Así lo afirma R. VIRAVENS PASTOR: Op. cit., p. 55.

(61) A. M. O.: Contestador de 1656, ff. 172-172v.

(62) LL. GUÍA MARÍN: Cortes…, de 1645, pp. 385-398.

(63) Para Castellón de Vilanova, Ibídem, p. 386. Sobre Callosa, afirmaban sus síndicos en 1640, 1649 y 1676, que los repartimientos anuales y las sisas eran ya excesivos y se temía la despoblación de la villa de proseguir la presión fiscal (A. C. A.: C. A.: Leg. 718, exp. 68; Leg. 727, exp. 82; Leg. 810, exp. 30/26). Almoradí daba a entender lo mismo en 1656 (A. M. O.: Contestador de 1656, ff. 172-172v); y en 1672 era el Subrogado del Gobernador de Orihuela quien informaba en términos similares, pero culpaba a los dirigentes municipales: “este mal govierno ocassiona el que aviendo sido lugar de trescientos vecinos de presente solo sera a lo mas de cuarenta y aun estos no pueden vivir y se aniquilan porque los pechos que imponen a los vecinos son muchos y los emolumentos y regalías de la universidad por dicha causa muy pocos para pagar los censos y es porque los jurados que salen no dan quentas a los que entran de los emolumentos que an percibido en su año” (A. C. A.: C. A.: Leg. 782, exp. 40/3).

(64) LL. GUÍA MARÍN: Cortes…, de 1645, pp. 396 y 393-394, respectivamente.

(65) Privilegio de villazgo, capítulo 36 (Vid. supra, nota 34).

(66) A. C. A. C. A.: Leg. 727, exp. 82.

(67) C. SARTHOU CARRERES: Op. cit., I, p. 429.

(68) A. M. O.: Contestador de 1677, f. 353.

(69) A. DOMÍNGUEZ ORTIZ: Op. cit., p. 83.