Segregació de Banyeres de Bocairent 1ª PART


David Bernabé Gil. Universidade de Alicante

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El proceso segregacionista protagonizado por comunidades locales que consiguieron independizarse de los municipios a que venían perteneciendo presenta, en su ya extenso y a veces inacabado desarrollo histórico, diversas modalidades y ritmos desiguales. El marco institucional y las normativas legales, a cuyo amparo se han producido tales desmembraciones, han determinado en cada momento las características específicas de dicho proceso, dependiendo su localización y grado de difusión de otras circunstancias coyunturales.

Es objeto del presente trabajo señalar algunos aspectos del proceso de segregación municipal que tuvo lugar en los territorios realengos del antiguo reino de Valencia durante los siglos XVI y XVII. Sin perjuicio de que algunas de las cuestiones analizadas puedan ser aplicables a épocas posteriores, los efectos jurídicos de la implantación de la legislación castellana y de la abolición de los fueros aconsejan, por el momento, diferenciar el tratamiento del tema; por lo que no se tras¬pasa, neste caso, el período foral. mas, por outro lado, la creciente vinculación del reino de Valencia al destino de la monarquía hispánica surgida del matrimonio de los Reyes Católicos, el desarrollo de nuevos órganos para la administración y gobierno del territorio que trajo consigo el proceso de emergencia del estado institucionalización del Virrey, de la Real Audiencia y creación del Consejo de Aragón y los intentos para adaptar ciertos elementos de la práctica política castellana, introducen también factores diferenciadores en la dinámica institucinal del Reino durante la época foral.

Si el período cronológico elegido los siglos XVI y XVII puede quedar así justificado, la limitación al ámbito realengo obedece a la voluntad de soslayar la presunta complejidad que adquiere el tema cuando se superponen varias instancias de poder jurisdiccional; cosa que ocurre en territorio señorial, y muy especialmente en el de jurisdicción baronal si, a su vez como es frecuente en Valencia se incluyen en él categorías señoriales de rango inferior (1). Al circunscribir el marco de observación únicamente al ámbito realengo, los fenómenos de segregación municipal que podamos detectar se remiten exclusivamente —pero sólo en teoría a la instancia de poder correspondiente a la Corona (2).

Pero hablar de realengo en la Valencia foral moderna precisa, não obstante, de alguna aclaración previa. Al margen de algunos cambios de asignación jurisdiccional del territorio, producidos por incorporación de señoríos al patrimonio real o en sentido inverso por concesión expresa de jurisdicción señorial por parte de la Corona, existe otra vía de transferencia jurisdiccional unidireccional, más extendida en época moderna y que tuvo el efecto —entre otrosde convertir en territorio señorial, sin intervención del monarca, una parte apreciable del tradicional ámbito realengo. Nos referimos a la instrumentalización que hicieron algunos propietarios de grandes heredades y alquerías de un célebre privilegio o fuero otorgado por Alfonso II en las cortes de 1329, que concedía la jurisdicción civil plena y la criminal baja a todo aquel que poblase sus dominios con un mínimo de colonos (3).

Puesto que no todos los que habrían de acogerse al privilegio alfonsino en un futuro venían gozando de algún nivel jurisdiccional sobre sus dominios, al proceder a la colonización e invocar el privilegio se estaban convirtiendo a veces de simples propietarios en señores (4). Esta vía automática de adquisición jurisdiccional significaba, cuando no se había producido en dominios sometidos ya a otro señor, la señorialización del territorio, otrora realengo. Y entre las diversas consecuencias que de ello se seguían, no fue la menos importante la de constituirse también en un procedimiento de segregación municipal. Em efeito, los fundado¬res de señoríos alfonsinos no sólo se alzaron con las competencias jurisdiccionales definidas en 1329, senão que, de hecho y así consta, ao menos, para los que poblaron en territorio realengo consiguieron otorgar rango municipal a lo que hasta ese momento sólo era una dominio particular.

Interesa destacar esta vía de constitución de municipios en territorio realengo porque se desarrolla, incluso en época tardía, al margen de la intervención de la Corona. Y se detecta, al comprobar, en los capítulos de población otorgados por el señor, la creación de magistrados municipales con jurisdicción: justicia civil y criminal y jurados. também, es habitual que el señor dote a la nueva comunidad vecinal de servicios públicos horno, panadería, taberna, carnicería, etc. cuya explotación se reserva en régimen de monopolio (5), e incluso que pretenda delimitar el ámbito territorial del nuevo municipio; lo que provocará frecuentemente la oposición de la matriz a la cual pertenecía.

Conviene insistir, não obstante, en que este tipo de segregacionismo resultaba parcial e incompleto, puesto que la entidad municipal de rango superior en la que se inscribía continuaba detentando, o pretendía hacer valer, ciertos derechos; algunos de ellos discutibles y objeto de frecuentes disputas. eram tais, por exemplo, el derecho de la metrópoli generalmente villa o ciudad— a percibir determinadas sisas municipales en el señorío, o la prohibición que aquélla trataba de imponer de vedar y adehesar el término señorial, pues en teoría debía estar abierto al libre uso y aprovechamiento de “amprius” en beneficio de la mancomunidad de vecinos a que pertenecía (6).

Si los conflictos por hacer valer estos derechos se sucedieron con relativa frecuencia, y en algunos casos los señores consiguieron que los tribunales reales secundaran sus pretensiones (7), menos problemático resultó discernir dónde radicaba la jurisdicción criminal alta, detentada sin lugar a dudas por la ciudad o villa correspondiente. Los problemas se complicaron, porém, cuando algunos de estos señores alfonsinos consiguieron comprar a la Corona el mero imperio o la jurisdicción “gubernatorio nomine”, pretendiendo así reforzar el control jurisdiccional sobre el territorio en detrimento de la matriz (8).

El alcance y repercusiones de la estrategia de los señores alfonsinos que se acaba de resumir a grandes rasgos, así como su cronología y localización, no son aún suficientemente conocidos. Pero ha sido necesario mencionarlos no solamente porque a ella se debe el origen de un buen número de municipios valencianos surgidos durante la modernidad, sino también porque en ciertos aspectos fue el modelo en que se basó el proceso de segregación municipal protagonizado por otras comunidades realengas tradicionales, deseosas de emanciparse de la tutela ejercida por las ciudades o villas de las que dependían.

* * *

En la Valencia de la primera mitad del XVI, las ciudades y villas constituían las únicas categorías municipales de realengo con personalidad legal plena. Era común a todas y cada una de ellas el haber sido dotadas de un régimen municipal propio, con unos magistrados y órganos de gobierno cuya máxima autoridad el justicia detentaba el mero y mixto imperio. Las ciudades y villas realengas eran, também, cabezas de demarcación territorial e independiente entre sí, poseían términos generales sobre los que ejercían jurisdicción por concesión expresa del monarca, tenían habitualmente representación con voto en cortes y sus vecinos solían gozar de determinadas franquicias y privilegios distintos en cada caso (9). Las ciudades parecen distinguirse de las villas en el superior rango jurisdiccional del justicia, que, en el primer caso, no se limitaba al conocimiento de las causas criminales en primera instancia, sino que también abarcaba otros grados de apelación (10).

En el ámbito territorial y jurisdiccional de las villas y ciudades realengas también coexistían otros núcleos de población, señoriales y/o realengos. En el primer caso, el grado de subordinación del señorío con respecto a la ciudad o villa en cuyo término se ubica se complica bastante, dando lugar a situaciones bien distintas según el nivel jurisdiccional obtenido por el señor, la categoría municipal alcanzada por la comunidad de vasallos u otros derechos adquiridos. Aparte de los ya mencionados señoríos alfonsinos, puede darse el caso de villas señoriales ubicadas en los términos de una ciudad realenga (11). Más frecuente es, porém, encontrar en éstos lugares sin categoría de villa pero sometidos a jurisdicción baronal. Si a ello se añade los privilegios particulares que algunos señores detentaron, independientemente de la jurisdicción alcanzada, para vedar o adehesar el territorio señorial; o las concordias que en muchos casos firmaron con las ciudades y villas sobre cuestiones de índole territorial como la percepción de sisas, por exemplo; o las situaciones impuestas por la vía de los hechos consumados y sancionados por prescripción; se entenderá la complejidad que presenta la coexistencia y superposición de realengo y señorío, y las dificultades que entraña su sistematización. Pero no es éste el tema que aquí se pretende desarrollar.

Se ha indicado anteriormente que en el ámbito territorial y jurisdiccional de las villas y ciudades realengas también proliferan los núcleos de población no señoriales. Pero tales comunidades no pueden considerarse, em geral, como municipios perfectos, sino como lugares dependientes de aquellas otras en casi todas sus manifestaciones. En la documentación de la época aparecen como “llochs”, a veces como “aldeas”, y tampoco es infrecuente que se utilice el vocablo “universitat”. Pero en este último caso, y hasta la segunda mitad del XVI, no se está haciendo referencia a categoría municipal alguna, sino simplemente al colectivo de individuos que conforman la comunidad y al que se reconoce quizá una cierta personalidad jurídica, aunque bastante limitada. Es por ello que el término “universitat” se aplique también a veces al colectivo de vecinos de villas y ciudades. El origen de estos núcleos de asentamiento —los lugares— debió ser muy diverso y en algunos casos se trató de antiguos señoríos jurisdiccionales recuperados para la Corona por las propias ciudades o villas (12). Suelen participar los lugares de los privilegios y exenciones, pero también de las obligaciones fiscales, militares, etc. a que están sujetos los vecinos de las villas y ciudades a que pertenecen. Son considerados como calles de éstas, aunque pueden poseer término particular, coincidente a veces con el propio diezmario o división para la recaudación del diezmo. Sus pobladores pueden constituirse en “consell”, pero en caso de que haya magistrados sólo ejercen jurisdicción por delegación de los de la ciudad o villa correspondiente. Em consequência, ni constituyen municipio de por sí, ni poseen autonomía administrativa ni financiera. Pero más que inventariar sus carencias y grado de subordinación, no siempre bien conocidos, interesa mencionar las atribuciones que se les reconoció cuando emprendieron la vía segregacionista.

Puede sospecharse que los deseos de emancipación y de erigirse en municipios autónomos por parte de estas comunidades permanecieron en muchos casos latentes, especialmente cuando la favorable evolución demográfica, económica, u otros factores de diversa índole, alentaron las ansias de autogobierno. Porém, no parece probable que hasta la década de 1570 estas aspiraciones desembocaran en una fórmula legal que permitiera atender las demandas de emancipación municipal, sin necesidad de conceder la independencia plena que conllevaba el privilegio de villazgo. La respuesta a las aspiraciones segregacionistas y el procedimiento legal a través del cual se encauzó consistió en la creación de una nueva categoría municipal denominada precisamente universidad, cuya adquisición sólo podía obtenerse mediante privilegio expreso otorgado por la Corona.

Antes de comentar el significado de esta vía de desmembración municipal que comportaba la adquisición del privilegio de universidad, conviene insistir en que se trataba de una fórmula tardía, probablemente no anterior a la década de 1570. de 1574 data la concesión del título de universidad más antiguo que conocemos, y fue obtenido por el lugar de Algemesí, perteneciente al término de la villa de Alcira. Pero en los años siguientes el ejemplo fue seguido por otros lugares, y sólo en dos décadas fueron expedidos más de una decena de privilegios de universidad a favor de otras tantas comunidades que conseguían así dar un primer paso en el proceso de segregación municipal. Tal como refleja el Cuadro I, se desarrolla este movimiento en varios lugares pertenecientes a las ciudades de Orihuela, Alicante y Játiva, y a las villas de Alcira, Jijona, Alpuente, Onteniente y Bocairente. Y puesto que la lista no pretende ser completa, es probable que también afectara a otros municipios (13).

CUADRO I

LUGARES REALENGOS QUE ADQUIEREN PRIVILEGIO DE UNIVERSIDAD (14)

MUNICIPIO / UNIVERSIDAD / AÑO / VECINOS EN 1609 / PRECIO EN LIBRAS /
(Ciud.) Orihuela / Callosa – Almoradí / 1579 - 1583 / 530 - 250 / 8.000 / (uma) (b)
(Ciud.) Alicante / Muchamiel – S. Juan Benimantell / 1580 - 1593 / 400 - 230 / 8.000 - 4.000 / (c)(d)
(Ciud.) JÁTIVA / Ollería – Algemesí / 1583-1574 / 430-480 / 8.000-8.000 / (e)(f)
(Villa) Alcira / Carcagente-Guadasuar / 1576-1581 / 420-240 / ¿?-¿? / (g)(h)
(Villa) Jijona / lá / 1578 / 310 / 6.000 / (Eu)
(Villa) Alpuente / La Yesa / 1583 / ¿? / 5.000 / (j)
(Villa) onteniente / Agullente / 1585 / 270 / 5.000 / (k)
(Villa) Bocairente / Bañeres – Alfafara / 1628-1632 / (100)-(60) / 4.000-¿? / (eu)(m)

Puede afirmarse, por outro lado, que casi todos los lugares realengos que con¬siguieron reunir un número de vecinos superior a los 200 alcanzaron entre 1574 e 1593 el título de universidad. Algunas comunidades, como Bañeres y Alfafara, tuvieron que esperar, não obstante, algún tiempo. Si se observa el vecindario de 1609 y se excluye el caso de las aldeas de Morella, se comprueba, em efeito, la relación entre volumen de población y desmembración municipal, pues apenas hay lugares realengos con más de 200 casas que no obtuvieran privilegio de universidad

(15). La expansión demográfica y económica del Quinientos explicaría en parte la concentración de la actividad segregacionista entre 1574 e 1593, precisamente cuando se está alcanzando el techo que marcaría el cambio de coyuntura (16).

Puesto que la obtención del privilegio comportaba una contraprestación en metálico relativamente elevada, a favor de la Corona, no todos los lugares que aspiraron a la desmembración municipal estuvieron en condiciones de asumir el coste, resultando frustrado el intento en algún caso. Es lo ocurrido con el lugar de Catral, dependiente de Orihuela, cuando en 1604 solicitó título de universidad separada ofreciendo solo 2.500 libras. Como la Corona exigió 4.000 a cambio del privilegio, el escaso vecindario de Catral vaciló y acabó retirando la oferta (17). Los pequeños lugares disponían, por tanto, de menores posibilidades de enancharse al tren de la independencia municipal.

Según los datos disponibles, el precio pagado por las universidades a cambio del título osciló entre las 4.000 y las 8.000 libras. Más que una tendencia a la depreciación, como pudiera sugerir quizá la menor cuantía pagada por los privilegios más tardíos, las diferencias debían establecerse sobre todo en relación al volumen de población de cada una. Como la venta de privilegios de universidad representaba una fuente de ingresos para la Corona, se comprende que no se denegara su expedición al que pudiese pagarlo, a pesar de la lógica oposición que solían desplegar las ciudades y villas afectadas. Las dificultades de la hacienda de Felipe II también contribuyeron, por tanto, a alentar el proceso segregacionista en Valencia, al igual que ocurriera en Castilla con la exención de lugares (18).

Pero el factor determinante debió ser las ventajas que obtenía el vecindario de la desmembración y, particularmente, los sectores más influyentes de la comunidad, llamados a convertirse, aunque en pequeña escala, en un nuevo grupo dirigente municipal.

De los diez privilegios de universidad que hemos podido consultar, todos — a excepción del de Bañeres, de fecha más tardía— son prácticamente idénticos, salvo alguna cuestión de detalle que en ningún momento altera el significado de la concesión. Constan de 34 capítulos, redactados en forma de petición elevada por el síndico de la comunidad, a las que el monarca otorga su “placet”, individualizando cada capítulo e introduciendo en cada uno las modificaciones oportunas

(20). El hecho de que en todos los privilegios se repita literalmente tanto el texto de la solicitud como las respuestas puntuales de la Corona, sugiere, evidente¬mente, la configuración de un primer formulario, adoptado luego como modelo común.

Primer aspecto a destacar del contenido de los privilegios de universidad es el nivel jurisdiccional que se otorga. Pese a la pretensión de las nuevas universidades de extender sus competencias jurisdiccionales, los tribunales reales insisten en varios capítulos del 24 ai 32 en conceder estrictamente la jurisdicción alfonsina, denegando siempre las exigencias de algunas atribuciones concretas que sobrepasan este ámbito y remitiéndose una y otra vez a “lo que esta dispost per lo fur del Rey N’Amphos” (21). Queda además expresamente preservada la jurisdicción criminal alta y las atribuciones a ella inherentes para la villa o ciudad a la que se venía perteneciendo.

La adopción del nivel jurisdiccional desarrollado en el privilegio alfonsino, para configurar la nueva categoría municipal que representa la universidad, se debe en parte al carácter de jurisdicción intermedia que define el modelo aplicado. La elección del modelo indica, por tanto, que a lo que se tiende, por el momento, no es a una total y completa segregación; pues esta fórmula, aunque lesiona gravemente los intereses del municipio matriz, aún le permite ejercer un cierto dominio: el que deriva de la posesión del mero imperio. Pero indirectamente, se está reconociendo además la virtualidad del privilegio de 1329 como instrumento generador de municipios. Esto era algo que los señores alfonsinos habían tratado ya de imponer en sus dominios y a partir de ahora es posible que comenzaran a despejarse algunas dudas al respecto. La proliferación de colonizaciones alfonsinas que es posible detectar durante las últimas décadas del Quinientos y primeras del XVII (22) debió estar relacionada, em seguida, con la aparición de la universidad como categoría municipal en el realengo. e, na sua vez, ésta debió inspirarse en la práctica municipalista desarrollada en los señoríos alfonsinos.

Pero la adquisición de rango municipal mediante el título de universidad comportaba, também, otros aspectos de interés. La dotación de magistrados y de órganos propios de gobierno y administración, así como los procedimientos de elección, también quedan recogidos en varios capítulos del privilegio, configurando el régimen municipal que se otorga. Además del justicia civil y criminal se crean tres o cuatro jurados —según los casos— (23), abogado, síndico, almotacén, clavario, colectores de rentas y un nuncio de los jurados; ejerciendo todos ellos de forma independiente. El justicia podía nombrar, na sua vez, a su asesor y a un lugarteniente, como era habitual en las villas y ciudades. Las competencias de to¬dos estos oficiales están reguladas en fueros, indicándose expresamente algunas en estos privilegios, y no precisan aquí mayor comentario. também, se crean dos “consells”: uno particular, compuesto por 9 oh 10 individuos; y otro general, pero cerrado, integrado por 25 oh 30 miembros, según las universidades de que se trata.

Es de interés observar, llegados a este punto, cómo la forma de elección de los cargos municipales y la comparación entre las demandas de las universidades y lo que finalmente concede el Monarca revela unas amplias cotas de autonomía electoral; pero también una, quizá premeditada, imprecisión en cuanto a procedimientos se refiere. Todos los oficiales municipales, a excepción del escribano, serán elegidos anualmente por los jurados y el “consell”, correspondiendo al baile u otro oficial regio la primera elección de jurados. Salvo en la designación de los escribanos, que se reserva la Corona en lo que comienza a configurarse como una práctica habitual, similar a la venta de oficios— (24) en todo lo demás coinciden las nuevas universidades y la Monarquía. mas, si exceptuamos el caso de Bañeres, en ningún momento se alude por ninguna de las partes al procedimiento concreto de elección, por lo que ha de suponerse que se deja al arbitrio de los órganos electorales o a una posterior negociación con la Corona. Ninguna alusión, em seguida, al sistema insaculatorio, ya por entonces bastante extendido en las ciudades y villas realengas (25), ni a cualquier otra fórmula que regulase unos cauces de representación en el poder local de los diversos grupos sociales que integraban la comunidad. Podría argumentarse, “a priori”, que la diferenciación social en el seno de unas comunidades de modesto vecindario no debió ser muy acusada, haciendo quizá innecesarios tales distingos. Pero no es esto lo que se observa en lugares como Callosa o Almoradí, por citar dos casos que nos son mejor conocidos y que presentan niveles poblacionales diferentes (26).

Por outro lado, el capítulo del privilegio que establece la composición del “consell”, órgano decisivo en la elección de los oficiales, deja perfectamente abierta la puerta para la formación y consolidación de oligarquías locales. A la propuesta elevada al Monarca de remitir el número y designación anual de “consellers” a la decisión de los jurados, se responde creando dos “consells”, pero ambos cerrados y sus miembros elegidos por los jurados. Isto é, por ambas partes se desecha claramente la posibilidad del “consell” general, de carácter abierto, más propio de época medieval. também, para controlar los debates que pudieran surgir, se estipula que sólo los jurados podrán proponer los temas a tratar en los “consells”; y si algún “conceller” deseara que se debatiese cualquier asunto “ab que no sia contra la fidelitat de V. Magestat”, tendría que notificarlo antes a los jurados “entenent que la notificacio faedora per lo conseller haja de ser ans de convocar lo Consell, y lo que se ha de proposar en lo general se dellibere primer en lo particular per la major part”.

Algo distinto a este modelo general, extensible a todas las universidades erigidas durante el último cuarto del Quinientos, es el que se observa en Bañeres en la composición y elección de sus cargos municipales; y obedece quizá a su carácter tardío y a la influencia del procedimiento seguido en la villa de la que se desmembra Bocairente y en la cual participaba (27). Con el título de universidad se concede a Bañeres la insaculación, instituyéndose tres bolsas o sacos para el sorteo anual de cargos: una bolsa para la extracción del justicia, donde tendrían cabida seis individuos; otra para jurado primero, con otros seis nombres; y otra para jurados segundo y tercero, con doce nombres. Cada trienio se procedería a la insaculación de nuevos sujetos, si se había producido alguna baja, para completar el cupo; o para mudar de saco, a propuesta siempre de los jurados. También aquí se constituyen dos “consells”: uno particular integrado por nueve vecinos, que serán designados por primera vez por el baile y los jurados, y extraídos posteriormente por sorteo de entre los insaculados en las tres bolsas y de los nueve componentes mencionados. De estos 33 individuos se sortea también el almotacén. Existe asimismo un “consell” general, pero en este caso es abierto y basta la asistencia de 30 vecinos para que pueda celebrar sesiones. Salvo en la composición de este “consell”, también en Bañeres se asiste, por tanto, a la configuración de un grupo cerrado en condiciones de monopolizar los órganos de gobierno y controlar su autoreproducción. Pero volvamos al análisis del modelo común que opera en el último cuarto del Quinientos.

Aspectos esenciales del régimen municipal son los relacionados con la administración financiera. Responsables directos de la hacienda local eran, en el derecho foral, los jurados; y en la propuesta para el título de universidad se solicita que cada año los jurados salientes den cuenta a los entrantes de la gestión realizada, correspondiendo sólo a éstos absolver y definir a los primeros. También aquí interesa destacar la respuesta de la Corona, que no consistió solamente en encomendar al clavario el manejo de los fondos públicos, en consonancia con el reforzamiento institucional que iba cobrando este oficio municipal (28), senão que, contrariamente a lo que habían suplicado las universidades, se reservó expresamente la facultad de fiscalización real: “y que Sa Magestat sempre que sia servit los pugue pendre o fer pendre los comptes als dits jurats y clavari”. No se halla esta reserva en el privilegio de Bañeres, pero la disposición se inserta en la política de control sobre las haciendas locales que por entonces estaba impulsando la administración real; como así parece desprenderse, por exemplo, de la paulatina introducción de la figura del racional en otras ciudades valencianas Orihuela y Alicante en fechas muy cercanas (29) o, más aún, de los ensayos para implantar el procedimiento de “visitas de residencia” sobre los municipios del Reino(30).

Y la reserva del control regio sobre las haciendas locales iba aún más lejos. La concesión de privilegios de universidad también fue aprovechada por la Corona a finales del XVI —no así en el caso de Bañeres para escatimar la autonomía que, en el terreno fiscal, atribuían los fueros a las entidades municipales. A la solicitud de las universidades de poder imponer libremente los impuestos que considerasen oportunos respondía la Corona: “Plau a Sa Magestat que puguen imposar taches per deutes de la comunitat, y per a que.s paguen entre ells mateixos y que no puguen imposar sises sens llicencia de Sa Magestat”. Y a continuación se precisaba que para el cargamiento de censales —deuda pública— por parte de la universidad se requería licencia del baile general. La supeditación a la autoridad regia de la capacidad fiscal municipal para imponer arbitrios de tipo indirecto —las sisas— no tenía por qué traducirse necesariamente en un estancamiento y fosilización de los impuestos. Y así quedó de manifiesto en el caso de Orihuela, que perdió su autonomía fiscal precisamente en 1569, o en la propia capital del Reino, desde que en 1612 la Corona se atribuyó también la concesión de licencias para imponer nuevas sisas (31). Pero parece confirmar la tendencia hacia un reforzamiento de la autoridad real en esta materia.

Prosiguiendo con el análisis del privilegio de universidad, se observa también la creación de un baile local, como representante de la administración real en el municipio, con las funciones que les son propias. Se incrementa con ello el número de oficiales regios en el realengo.

Otras facultades solicitadas por la universidad y otorgadas por la Corona son la creación de una alhóndiga municipal de granos, para la regulación del mercado y abastecimiento de trigo “y que puguen posar los preus en los forments e altres grans que entre si mateixos vendrán y repartirán y fer totes les altres coses necessaries per a conservacio de dita cambra”. também, se autoriza la celebración de mercado un día a la semana, adoptándose curiosamente como modelo, en lo que se refiere a franquicias, el otorgado al lugar de La Alcudia; repitiéndose esta referencia explícita en todos los privilegios. Se atiende, mediante estas concesiones, a las lógicas demandas de desarrollo de un mercado propio y de favorecer el abastecimiento de la comunidad, objetivos prioritarios de la administración municipal. En el privilegio de Bañeres aún se concede, também, las regalías y monopolios —tiendas, tabernas, hornos, mesones— que hasta entonces explotaba la villa matriz.

A los elementos definitorios ya señalados que confieren rango municipal con personalidad legal — nivel jurisdiccional, magistrados, administración financiera, etc. se añade la delimitación del término territorial. Pero es ésta una cuestión que no aparece definitivamente resuelta en el privilegio, puesto que a la propuesta de las universidades señalando los mojones, se responde que “lo terme y part de termens apres serán senyalats per Sa Magestat o per son Llochtinent Ge¬neral y Real Audiencia de Valencia als quals Sa Magestat desde ara ho comet”. e, em efeito, transcurrido algún tiempo desde la expedición de los privilegios, la Real Audiencia solía enviar un juez comisario para delimitar el territorio de la universidad, con asistencia de los síndicos de los municipios circundantes; cuestión que habitualmente generó pleitos inmediatos, al entender las ciudades y villas reales que los términos asignados eran excesivos y lesionaban sus intereses, por lo que a veces acabaron en concordias (32).

No menos complejo y problemático resultó el reparto de derechos y obligaciones que habían pertenecido o recaído sobre la villa o ciudad, al tener que asumir una parte de ellas la nueva universidad. En lo que se refiere a los derechos fiscales, cada municipio recaudaría y se haría cargo de los correspondientes a su propio vecindario, pero en caso de “peitas” u otros impuestos directos sobre bienes inmuebles se contribuiría allí donde estuviese ubicado el objeto gravado.

Al tiempo que se repartían los derechos, también en las cargas y obligaciones —generalmente censales— la universidad tuvo que asumir una parte alícuota, que sería determinada por el baile general una vez reconocida la contabilidad municipal y oídas las alegaciones de ambas partes. La deuda que, de este modo, correspondió asumir a la universidad se concretó generalmente en una pensión perpetua anual a favor de la villa o ciudad —con posibilidad de redimir el capital a voluntad, pues los acreedores no siempre se avinieron a reconocer la nueva entidad deudora, dada su preferencia por la mayor garantía hipotecaria que —muy a su pesar— ofrecían, en teoría, las ciudades y villas.

Pero la segregación que comportaba la obtención del privilegio que se viene comentando no significaba, como ya se ha dicho, una independencia total. Además de la parcial subordinación jurisdiccional ya mencionada, se mantenía la mancomunidad en lo referente al aprovechamiento de los pastos y “amprius”. Era pretensión de las nuevas universidades “que los termens generáls de la vila (o ciutat de M) y del lloch de (N) sien e resten com huy son comuns per a tots los vehins e habitadors de (M) e (N) y de tots los altres llochs que están situats dins los dits termens generáls de (M) per a pasturar, amprivar, y servirse de aquells segons que fins ara se ha practicat y se practica y observa (…) e segons y de la manera que per furs y privilegis del Regne de Valencia esta dispost” (33). Y así fue concedido por la Corona, siempre que estas prácticas comunitarias estuviesen respaldadas por la costumbre.

finalmente, la pertenencia a los aludidos términos generales de la ciudad o villa también quedaba de manifiesto explícitamente al serle reconocido a los veci¬nos de la universidad la continuidad en el goce de “tots los privilegis, franqueses, gracies, inmunitats, exempcions, y de totes y qualsevol coses que gozen y se alegren los vehins y habitadors de la vila (o ciutat de M)”, concedidos hasta el presente, otorgándose asimismo a los jurados de la universidad poderes para expedir cartas de franqueza a sus vecinos.

* * *

Pero el movimiento emancipador que se desarrolla en el realengo valenciano durante el reinado de Felipe II, sin precedentes en etapas anteriores, no se detuvo en la adquisición de esa nueva categoría jurídica municipal que confería el título de universidad.

A pesar de la lógica oposición que suscitó este proceso entre las ciudades y villas afectadas, algunas universidades recién creadas e incluso otros lugares que, aparentemente, no llegaron a alcanzar dicho privilegio, consiguieron también años más tarde completar la segregación mediante la adquisición del título de villa real. Al menos siete universidades y dos lugares obtuvieron rango de villazgo durante los reinados de Felipe II, Felipe III y Felipe IV, según la información que poseemos, recogida en el Cuadro II (34).

CUADRO II

UNIVERSIDADES Y LUGARES QUE ADQUIEREN PRIVILEGIO DE VILLA REAL (1585-1645)

MUNICIPIO MATRIZ / VILLA / AÑO / CATEGORIA ANTERIOR / PRECIO /
Orihuela (Ciud.) / Callosa / 1638 / Universid. / 4.500 / (uma)
Alicante (Ciud.) / Muchamiel-Ollería / 1628-1587 / Universid.-Universid. / ¿?-¿? / (b)
Játiva (Ciud.) / Castellón de Vilanova-Benigánim / 1587-1602 / ¿?-8.000 / (d)(e)
Alcira (Villa) / Carcagente-Algemsí / 1588-1608 / Universid.-Universid. /¿?-8.000 / (f)(g)
Jijona (Villa) / lá / 1629 / Universid. / 4.000 / (h)
Alpuente (Villa) / La Yesa / 1587 / Universid. / ¿? / (Eu)

Y a dicha lista podría añadirse, antes de la abolición de los fueros, la segragación, con título de villa real del lugar de Guardamar, separado de Orihuela en 1690; y nueve aldeas de Morella Forcall, Catí, Villafranca, Cinctorres, Castellfort, Portell, Olocau, La Mata y Ballibona, que hicieron lo propio en 1691, tras varios intentos frustrados. Pero tanto Guardamar como las aldeas de Morella se hallaban vinculadas a sus respectivas matrices en condiciones un tanto especia¬les, lo que probablemente condicionó su tardía emancipación (35).

Como podrá observarse, la mayor parte de los privilegios de villazgo a que aluce el CUADRO II fueron obtenidos por municipios que ya habían conseguido acceder previamente a la categoría de universidad real, destacando en alguna ocasión la inmediatez con que se sucedieron ambos títulos (ver CUADRO I). Son los casos de Ollería y La Yesa, que en sólo cuatro años pasaron de lugar a universidad y, de alcanzar este rango, al de villa. Esta premura por culminar el proceso emancipador es aún más visible en los casos de Castellón de Vilanova y Benigánim, que accedieron directamente al rango de villazgo desde su condición de lugar, sin mediar privilegio de universidad. Aunque dicha práctica no estuvo muy extendida, sorprende que la Corona permitiese este acceso directo por cuanto implicaba renunciar a los ingresos que proporcionaba la concesión del privilegio intermedio, cuyo precio no era precisamente inferior al de villazgo.

A diferencia del título de universidad, el de villa real es de origen más antiguo y aunque su personalidad legal no presente en lo esencial grandes modificaciones con el tiempo, si lo hacen sus connotaciones históricas. Se otorgan así privilegios de villazgo en época medieval a municipios de cierta importancia llamados a convertirse en cabezas de demarcación territorial y baluartes de la jurisdicción real. Pero cuando desde finales del Quinientos comienzan a multiplicarse las concesiones, se trata esencialmente de responder a las demandas emancipadoras de las comunidades que ya iniciaron esa vía a través de su conversión, Primeiro, en universidad. Y los apuros de la hacienda real también facilitaron, como en Castilla, esta proliferación tardía de villas, aunque no es este el único motivo que cabe atribuir a la Corona para atender las demandas que le fueron planteadas.

Como ya se ha dicho, caracteriza a todas las villas el goce, en primera instancia, de la jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero y mixto imperio, que re¬cae sobre el justicia (36). Su adquisición significaba, por tanto, la culminación de la independencia jurisdiccional con respecto al municipio matriz, incluso si este ostentaba título de ciudad.

Los restantes aspectos que quedan regulados en los privilegios de villazgo no siempre son compartidos, porém, por todos y cada uno de ellos, contrariamente a lo que ocurría en el caso de las universidades, creadas con arreglo a un modelo común. Al solicitar la erección en villa, los municipios suelen aprovechar la ocasión para incluir una serie de reivindicaciones que, em cada caso, responden a peculiaridades locales y se hacen eco de algunos contenciosos que venían manteniendo con la metrópoli. Na realidade, es un tipo de negociación directa entre cada municipio y la Corona lo que se establece a través de la petición de villazgo.

Y el propio proceso a través del cual se configura el texto definitivo del privilegio responde a esa caracterización.

Conocemos la forma concreta como se gestó el título de Callosa y es posible que en los restantes casos se procediese de forma similar: El municipio propone, neste caso, 41 capítulos al Monarca; y los representantes de la administración real —Procurador Patrimonial, Real Audiencia de Valencia, Consejo de Aragón emiten informes separados sobre cada capítulo en particular. Las enmiendas a la oferta inicial son devueltas por el Consejo de Aragón al municipio para su consideración, pero éste responde reiterándose en sus peticiones iniciales y añadiendo aún un nuevo capítulo. La administración real aún solicita de Callosa aclaración de varios puntos oscuros y exhibición de instrumentos legales que acrediten ciertos derechos aducidos por el municipio. finalmente, se otorga el texto definitivo, que en este caso constituye una solución de compromiso muy favorable a Callosa, si se compara con las primeras enmiendas (37).

El análisis del contenido del título de villazgo de Callosa y su confrontación con la parcial información que poseemos acerca de los restantes privilegios otorgados a favor de otras villas reales, permite detectar algunos elementos comunes; y otros de carácter particular (38). Como ya se ha repetido, es la concesión de la jurisdicción civil y criminal, alta y baja, mero y mixto imperio, lo que realmente define el privilegio de villazgo; por lo que casi todos los aspectos a ella directamente referidos suele ser lugar común: assim, la mención expresa a los delitos cuyo conocimiento en primera instancia la conforman, la erección de horcas, o el modo de proceder en la administración de justicia. Con tal de evitar cualquier dependencia de la metrópoli, Callosa reafirma también la preeminencia y jurisdicción de su baile local, equiparadas a las del homónimo oriolano.

El superior rango municipal obtenido por las villas también se trata de plasmar en el plano político, mediante la unánime solicitud de concurrir a los oficios de la Diputación del Reino y de obtener representación, con voto, en cortes. Estas aspiraciones políticas sólo en un principio parece que fueron reconocidas por la Corona, postergándose otras veces su entrada en vigor a lo que se decidiera en las próximas cortes. De este modo, las villas de Carcagente, La Ollería, Castellón de Vilanova, Benigánim y La Yesa participan ya en las cortes de 1604, pero las que obtuvieron el privilegio de villazgo con posterioridad a este año no fueron admitidas en lo sucesivo en las sesiones del brazo real. No figura Algemesí, villa desde 1608, en las cortes de 1626, ni en las de 1645; y tampoco a Muchamiel, Ibi y Callosa se les reconoció voto en cortes en 1645 (39). Las presiones de los municipios que habían ejercido hasta entonces el monopolio de alzarse como los únicos portavoces del territorio al cual representaban debieron ser decisivas. Y así consta para el caso de Orihuela, cuando en cortes de 1645 el síndico de dicha ciudad se opuso a la admisión del síndico de Callosa(40).

Aspectos que también suelen estar presentes en los privilegios de villazgo, al menos en los más tardíos, son los relacionados con los órganos de poder municipal. Coinciden así las villas de Ibi y Callosa en reclamar las escribanías de los jurados; aspiración planteada repetidamente por otros municipios del Reino en las cortes del siglo XVII. Pero las demás reivindicaciones referentes al gobierno local son peculiares a cada municipio. lá, por exemplo, obtiene autorización para crear el cargo de racional, correspondiendo su elección a los jurados. El oficio sería desempeñado con carácter trianual, plazo que se pretende hacer obligatorio también para el síndico. También se regulan los salarios correspondientes a algunos cargos, pero apenas se trata de la insaculación, sistema por el que se venía regulando el acceso al poder local, según concesión otorgada años atrás (41). Y es éste un tema que sí ocupa un largo articulado, em troca, en el privilegio de villazgo de Callosa, aunque en él se hace ya alusión a un privilegio del “nou regiment” posterior al de universidad; ambos explícitamente confirmados ahora.

La oligarquía local aprovecha la vía de negociación entablada con la Corona para introducir importantes reformas en el procedimiento electoral, que confirmen su dominio sobre el poder municipal. El número de insaculados quedará en Callosa limitado a 30, de los cuales se extraerán cada año el justicia, los tres jurados, almotacén, sobrecequiero y clavario, quedando el resto como “consellers”. Ello indica la consolidación de una élite perpetua compuesta por 30 miembros que se reparte cada año todos los órganos de gobierno. En caso de fallecimiento o desinsaculación de alguno, los jurados elegirán individuos para cumplimentar los treinta. Son condiciones imprescindibles para aspirar a formar parte de los insaculados, presentar documentos que acrediten la posesión de hacienda propia valorada en más de 1.000 libras y, para el ejercicio de oficios mayores, disponer de caballo propio. Se reserva así el control del poder local para los sectores mejor situados. No podrán desempeñar cargo alguno los deudores a las arcas municipales y serán desinsaculados quienes incurran tres veces al año en falta de asistencia al “consell” sin justificarlo debidamente.

En lo que se refiere a la administración financiera y asuntos relativos al abastecimiento local, se confirman generalmente a todas las villas las facultades otorgadas con el título de universidad. Pero también se solicitan otras nuevas, como la concesión de regalías y monopolios. Así ocurre habitualmente con el peso real, y en algunos casos determinados, con la carnicería (Benigánim), con las tiendas y tabernas (lá) o con la construcción de molinos (Callosa), pero a cambio de re¬conocer el dominio directo del Rey y pagar el censo y quindenio correspondiente. também, suele pedirse licencia para cargar censales por valor del precio del privilegio y, as vezes, la concesión de una feria anual, sin que la Corona atienda la petición en este caso, aplazándola para otro momento.

Mayor unanimidad parece haber en la insistencia de las villas para mantener términos separados, según le fueron asignados tras erigirse en universidades. Pe¬ro la delimitación territorial concreta que se adopta como referencia no siempre será aceptada por el municipio matriz, prolongándose los pleitos al respecto (42). También se suele pedir concesión o confirmación de “boalar” particular para el apacentamiento del ganado de la villa y del abastecedor de la carne, y “redondas” para su arrendamiento a particulares. En algún caso, como sucede con la petición de Callosa, incluso se llega a solicitar la ruptura parcial de la tradicional mancomunidad de pastos y “amprius”:

“per quant la experiencia a mostrat que essent los termens comuns entre la Ciutat de Oriola y la vila de Callosa per a pasturar y amprivar y herbatjar ve a teñir gran dany y perjui la dita vila per ço la Ciutat com a pderosa que es o lo avituallador de aquella acollint a molts ganaders forasters los quals sols servexen de talar la horta y les herbes de aquella causant als llauradors de dita vila molts danys y lo ganado del avitallador no te a on herbatjar, per ço suplica a Vra. meretriz. que puix los termens están dividits, o estiguen tambe en lo herbatjar, per a que de aquesta manera lo avituallador de la Ciutat de Oriola no puja entrar a herbatjar en lo dit terme, y ab mes facilitat la dita vila trobe qui abastexca de carns a aquella”.

Proliferan en los privilegios de villazgo, Finalmente, capítulos referentes a temas varios y generalmente relacionados con asuntos locales, en un intento de aprovechar la negociación directa con la Corona para obtener, vía privilegio, la respuesta adecuada a algunas pretensiones particulares. Nos encontramos, assim, con que la villa de Castellón de Vilanova tratará, sin éxito, de incluir en su término y jurisdicción determinados señoríos alfonsinos pertenecientes a los términos de Játiva. El privilegio de villazgo de Ibi recoge, por sua parte, la pretensión —también denegada— de eximir a sus vecinos de prestar socorros militares fuera de la ciudad de Alicante. Y entre los planteados por Callosa cabe destacar la solicitud de incautarse los solares y tierras vacantes, la imposibilidad de ejecutar a la villa en bienes del pósito, ni a sus vecinos en instrumentos de labor tal como fue otorgado a la ciudad de Orihuela en el fuero 170 de las cortes de 1604— excepto por deudas a la villa. Insiste Callosa, por outro lado, en que se guarde y confirme el secuestro de rentas municipales decretado en 1620, que obligaba al secuestrador a dar cuenta anual al municipio, y una orden de 1629 por la que se obligaba a los terratenientes forasteros a pagar los pechos sobre el patrimonio. Habrá que añadir que la respuesta real a estas peticiones de Callosa fue en algunos casos afirmativa y en otros se remitió a lo dispuesto en fueros.

A tenor de lo expuesto cabe destacar que el contenido y significado de los privilegios de villazgo sobrepasan ampliamente la referencia concreta a la categoría jurisdiccional otorgada. A diferencia del privilegio de universidad, ajustado a un modelo común y único, donde queda diseñado el régimen municipal que se dota a las comunidades locales que así lo solicitan y los rudimentos institucionales para su funcionamiento cuasi independiente, el privilegio de villazgo recoge esencialmente dos cuestiones. Por um lado, las aspiraciones de emancipación concreta que manifiestan ciertos municipios; por otro —y aquí radica su diversidad— las peculiaridades que trata de introducir cada uno de ellos, en función de las necesidades particulares que han ido surgiendo. Las diferencias que presentan los títulos de villazgo, aparte del sustrato común que los define, no es sino un reflejo de la propia diversidad que caracteriza el desarrollo y configuración del régimen municipal valenciano durante la época foral; perfectamente constatable, por outro lado, en las peticiones particulares —cada vez más numerosas— de los representantes del brazo real en cortes, o en los privilegios y concesiones que cada municipio tratará de negociar separadamente con la Monarquía a lo largo del período.

Por parte de la Corona, es indudable que la crónica falta de recursos económicos que padeció, especialmente desde el reinado de Felipe II, propició el desarrollo del proceso segregacionista; al igual que sucediera en Castilla, donde a la exención de lugares se sumó la venta de vasallos expediente este último más difícil de implantar en Valencia. Pero la facilidad con que se otorgaron los privilegios de emancipación, pese a la oposición mostrada por las ciudades y villas afectadas —todas ellas con voto en cortes también apunta hacia un posible trasfondo político.

Podría aducirse, sin necesidad de atribuir a la Monarquía el desarrollo de una estrategia dirigida contra el poder territorial de los municipios tradicionales del Reino, que la multiplicación de entidades municipales y la ampliación de representantes en cortes contribuyó a resquebrajar la ya precaria unidad del brazo real; aunque no fue éste el motivo esencial (43). e, em efeito, si se atiende a las peticiones expresadas en cortes, se observa cómo, en las celebradas con posterioridad a 1585, predominan las reivindicaciones de carácter local sobre las que afectan a todo el brazo. Las cortes del XVII acabarán convirtiéndose, para los municipios allí representados, en poco más que una nueva oportunidad de expresar peticiones particulares. Y esto fortalecía la posición de la Corona en las negociaciones.

Por outro lado, el proceso emancipador contribuyó a reforzar la autoridad de los tribunales reales, no sólo porque extendieron su intervención en el régimen local, en las causas consistoriales y en las frecuentes disputas intermunicipales que se generaron, sino también porque todo ello proporcionó una base de apoyo para socavar otras jurisdicciones. assim, desde finales del XVI la Audiencia de Valencia hacía ya prevalecer el principio de su competencia exclusiva para avocarse causas de “universitat” y para otorgar privilegios de villazgo en territorio sometido a jurisdicción señorial, como ha señalado Primitivo Pla (44). Y en 1596, en una “Pragmática e assiento entre les iurisdiccions de Sa Magestat com a Rey e com a Mestre de Montesa”, se estipulaba expresamente la reserva regia de dichas atribuciones sobre el territorio de la Orden (45).

El lento —y a veces sinuoso— proceso de emergencia del estado que se desarrolla en los siglos XVI y XVII no es incompatible con la fragmentación y multiplicación de jurisdicciones, pero exige el fortalecimiento de la autoridad de la Corona y de sus tribunales frente a todos los restantes. Al alentar el movimiento emancipador de las comunidades locales, la Monarquía perseguía incrementar sus recursos pero, ao mesmo tempo, continuaba ganando posiciones frente al poder municipal.

* * *

A modo de epílogo, mencionaremos ahora brevemente algunos aspectos de la trayectoria seguida por las comunidades que protagonizaron el proceso independentista. Aunque no son muchos los datos disponibles, en su régimen interno es bastante probable que se tendiera —como en el resto del Reino— a la consolidación de oligarquías locales, contando para ello con el beneplácito de la Corona (46). Así se deduce, em primeiro lugar, del sistema de gobierno diseñado ya en los privilegios de universidad. Y la posterior y paulatina implantación de procedimientos insaculatorios también debió conducir a un cierto hermetismo de los grupos que controlaban el poder local. El caso de Callosa, ya mencionado, o el de Bañeres, son ejemplares al respecto; pero también en Ibi parece que existió un procedimiento similar: em 1583 se otorgaron ciertos capítulos probablemente la insaculación entre los cuales figuraba la facultad para proceder a una habilitación de candidatos cada tres años, con tal de suplir la ausencia de los fallecidos en las bolsas mayor y menor. em 1597 dicha universidad solicitó del Virrey autorización para reponer el número de insaculados, pues por ausencia y vejez algunos habían solicitado su exclusión. Y en el privilegio de villa de 1629 se solicitó que salieran de las bolsas quienes cumplieran 70 anos, para dar paso a nuevos individuos (47).

En cortes de 1645 hay referencias a la existencia de procedimientos insaculatorios en la villa de Muchamiel y en la universidad de Agullente, y se pedía su implantación en Benigánim (48). Y ese mismo año Almoradí solicitaba que el número de insaculados para los órganos de gobierno y “consell” se limitara a solo 24, y se exigiera un patrimonio mínimo de 400 libras (49). aparentemente, esta petición no fue atendida, pero años más tarde, em 1672, el subrrogado del Gobernador de Orihuela informaba sobre la corrupción municipal en dicha universidad en unos términos que presuponen la existencia de una oligarquía restringida: “la causa (isto é) porque algunos del gobierno se agavillan y al tiempo de las extracciones no dan lugar a que obtengan el oficio a que sortean sino las personas que son sus “parciales” y asÍ este oficio por algunos años se perpetua” (50). Los nuevos municipios surgidos a finales del Quinientos parecen reproducir y en algunos aspectos —como en la desaparición de los consejos abiertos— encabezar, mesmo, la tendencia oligárquica y restrictiva que se va imponiendo en los gobiernos locales valencianos.

Y tampoco parece probable que pudieran librarse de los problemas financieros que afectaron, a lo largo del Seiscientos, a buena parte de los municipios valencianos (51). El coste económico de la operación segregacionista fue, ciertamente, elevado para el contingente poblacional que debía soportarlo; pero no ruinoso, pues ganaban a cambio la exención de contribuir en la metrópoli y la independencia para crear y organizar sus propios recursos. Venía determinado dicho coste por el precio de los privilegios respectivos, el mantenimiento de la nueva infraestructura administrativa con que se dotaban y la obligación de asumir una parte alícuota de la deuda de los municipios a que hasta entonces habían pertenecido. El precio de los privilegios oscilaba, como ya se ha indicado, entre las 4.000 e 8.000 libras, a las que había que añadir otros gastos importantes de gestión. Y sobre la participación en la deuda del municipio matriz también es posible ofrecer algunos datos significativos.

Durante todo el siglo XVII y según sentencia de 1585, Callosa pagaba anualmente a Orihuela por este concepto una pensión de sólo 147 libras; y Almoradí lo hacía en 208, como quedó estipulado por sentencia de 1589 (52). Capitalizadas al 5 por ciento suponían, por tanto, 2.940 e 4.160 libras de propiedad, respectivamente. Mayor fue el compromiso que tuvo que asumir Castellón de Villanova con respecto a Játiva, estipulado en 520 libras anuales, según sentencia de 1623, lo que significaba 10.400 libras de capital. Por sentencia de la Real Audiencia de 1633, Benigánim tuvo que tomar a su cargo 16.145 libras de capital a favor de la misma ciudad y según concordia firmada en 1639 se tradujo en una pensión anual de 807 libras. Una sentencia de la Audiencia de 1586 obligó a Ollería a satisfacer a Játiva 300 libras anuales, pero los atrasos debieron acumularse, pues en 1640 se firmó una concordia elevando la pensión a 600 libras anuales —12.000 libras de capital— (53). Los nuevos municipios, em efeito, no siempre atendieron sus compromisos hacia la matriz y en cortes de 1645 Alcira solicitaba que se obligara a las villas desmembradas a satisfacer los censales asumidos (54).

Las cantidades indicadas son, evidentemente, importantes, si se considera el escaso vecindario de estas poblaciones, que disminuyó bastante, também, durante la primera mitad del XVII (55). Pero aún resultan modestas si se compara con otros gastos que se comprometieron a atender algunas de estos municipios. em 1645 Benigánim afirmaba que la edificación del templo parroquial había costado más de 60.000 libras y que en levas y servicios a la monarquía había gastado en los últimos años 14.000 libras. Y la situación que describe ese mismo año el síndico de Castellón de Vilanova, con solo 189 vizinhos, es aún más dramática: la construcción de una acequia nueva había costado 31.500 libras, y a dicho gasto se añadía otras 50.000 libras “per a reedificar y conservar dita cequia y pagar pensions de dits censáls carregats per a obs de aquella”. Solamente en pensiones de censales debía satisfacer cada año más de 5.000 libras que, capitalizadas, sobrepasaban las 100.000; y a ello se sumaba otras 6.000 libras en cambios más los intereses correspondientes (56). Y en 1649 la villa de Callosa afirmaba que las pensiones ordinarias de la deuda ascendían a más de 2.650 libras anuales, equivalentes a 53.000 libras de capital (57).

El coste de la desmembración municipal fue, claramente, un factor importante de endeudamiento, pero no el principal y quizá tampoco el más directo responsa¬ble del déficit que alcanzó a gran parte de las corporaciones locales. Prueba de ello es que el endeudamiento se extendió, en realidad, a casi todas las ciudades y villas tradicionales del Reino (58). Llama la atención, porém, que ante una situación de insolvencia crónica y progresiva, algunos de estos municipios recientes no vieran más solución que solicitar su reincorporación a la matriz de la que se habían desmembrado años atrás. em 1619, las universidades de San Juan y Benimagrell eran reabsorbidas por la ciudad de Alicante, debido, aparentemente, a la incapacidad para afrontar su parte correspondiente en los gastos que había ocasionado la construcción del pantano de Tibi (59). Y años más tarde, em 1653, la entonces villa de Muchamiel tuvo que acogerse a un expediente parecido, pasando a depender nuevamente de la ciudad de Alicante (60). Una tentativa similar fue ensayada por la universidad de Almoradí cuando en 1656 propuso su reincorporación a la ciudad de Orihuela, alegando su incapacidad para hacer frente a un déficit crónico anual de 700 libras. Pero en este caso el “consell” oriolano desestimó la oferta “per que al present se troba la present Ciutat ab ses rentes tan atenuades que no son sufficients per a la satisfaccio dels carrechs ordinaris que té ultra de lo que al present deu a sos creedors censalistes de resagos (…) de lo que es segueix que si no y ha forces per a llevar els carrechs propris no sera rahonable asumirse el extranys y que altres dehuen satisfer. Per ço tots unánimes y conformes acordaren y delliberaren que a la present Ciutat no li es de conveniencia aceptar dita agregació (…). Y que se troben acort per a quant les coses vinguen a millor fortuna” (61).

Pero la reincorporación al municipio matriz fue excepcional y sólo era una de las varias alternativas posibles con que contaban las comunidades afectadas para hacer frente al déficit. Las otras eran, lógicamente, las habituales en cualquier municipio del Reino, y hacían referencia a las fuentes de recursos municipales y a la adopción de soluciones de compromiso con los acreedores. Para incrementar los ingresos de la hacienda local o evitar su depreciación —provocada por el descenso demográfico y la contracción económica de la primera mitad del XVII— podía recurrirse a una intensificación de la presión fiscal y a la solicitud de medidas de gracia para que la Corona transfiriese ciertos derechos que venía percibiendo.

Expedientes de este último tipo fueron solicitados en las cortes de 1645 por las villas de La Yesa, Castellón de Vilanova, Carcagente, Benigánim, Muchamiel y la universidad de Agullente (62). El problema radicaba en que su rendimiento económico era a veces bastante limitado y, sobre tudo, en la negativa de la Corona a desprenderse de alguna de estas rentas. Eran tales el tercio-diezmo, las escribanías municipales, el peso real y los censos enfitéuticos y quindenios.

Hay constancia de que se recurrió al incremento de la presión fiscal municipal mediante tachas sobre la propiedad en Castellón de Vilanova y Callosa y, de tipo indeterminado, en Almoradí (63). También Agullente solicitó licencia en 1645 para imponer nuevas sisas y tachas, mientras Muchamiel solicitaba autorización para estancar la venta de ciertos artículos (64). Pero todo ello fue insuficiente para atender el déficit, y no faltaron soluciones extraordinarias que permitieran a los acreedores cobrar al menos una parte de sus créditos. assim, em 1620, fueron secuestradas las rentas de Callosa (65), e em 1649, cuando el déficit presupuestario anual se cifraba en cerca de 2.000 libras, solicitaba la villa que se repitiese el mismo expediente, o que se estableciera concordia con los acreedores, declarándose insolvente (66). em 1663 se llegó a un concurso de acreedores en Castellón de Vilanova (67) e em 1677 Almoradí negociaba una concordia con los censalistas, pues le era imposible satisfacer a todos las pensiones ordinarias (68).

Tal como expresara A. Domínguez Ortiz, en su estudio sobre el caso castellano “fuera por las deudas o por otras circunstancias, algunas de las aldeas eximidas, en vez de hallar en su nuevo estado prosperidad y aumentos, cayeron en lastimosa decadencia” (69). Pero hay que insistir en que no se trataba de un fenómeno peculiar a los municipios segregados, pues el coste económico de la desmembración pudo haberse compensado con la independencia obtenida para disponer y organizar los propios recursos. Y la aspiración a esta autonomía, encabezada por los potentados locales, fue una de las razones que impulsó el proceso segregacionista.

ABREVIATURAS

UMA. C. UMA.: Archivo de la Corona de Aragón.
C. UMA.: Consejo de Aragón.
UMA. R. V.: Archivo del Reino de Valencia.
UMA. M. O.: Archivo Municipal de Orihuela.
UMA. M. UMA.: Archivo Municipal de Alicante.

NOTAS

(1) Un análisis ejemplar de las interrelaciones jurisdiccionales en estos ámbitos señoriales ofrece P. PLA ALBEROLA en su tesis doctoral: “Conflictos jurisdiccionales en un gran señorío valenciano. El Condado de Cocentaina ante la consolidación del absolutismo”, Departamento Historia Moderna, Universidade de Alicante, 1985 (en prensa).

(2) Como ha señalado Primitivo Pla, los barones valencianos podían demostrar que la costumbre inmemorial amparaba su derecho de otorgar privilegios de villazgo, aunque esta prerrogativa fue cayendo en desuso conforme la Real Audiencia hacía prevalecer el principio de reservarse competencia exclusiva para conocer las causas consistoriales, desde finales del siglo XVI (Ibid, II, ff. 616-620). Esta atribución tradicional de los barones valencianos no parece contemplarse en Castilla (Cf. Eu. ATIENZA HERNÁNDEZ: “Aristocracia, poder y riqueza en la España Moderna”, Século XXI, Madri, 1987, p. 203).

(3) El mínimo de colonos era de 15 si se trataba de cristianos viejos. En caso de mudéjares bastaba con tres si se poblaba en término realengo, y siete si el dominio se hallaba ya bajo la jurisdicción de otro señor. El texto del privilegio alfonsino puede consultarse en “Furs de Valencia” (Edic. de G. COLÓN y A. GARCÍA), Barcino, Barcelona, Valência. III, 1978, lib. III, rub. V, fuero LXXVIII. Sobre las circunstancias en que se enmarca la concesión, em. Sylvia ROMEU ALFARO: “Los fueros de Valencia y los fueros de Aragón: jurisdicción Alfonsina”, “Anuario de Historia del Derecho Español”, n. ” 42, ¡972, pp. 75-115. Para una visión de conjunto, UMA. GIL OLCINA: “La propiedad de la tierra en los señoríos de jurisdicción Alfonsina”, “Investigaciones Geográficas”, n.° 1, Alicante, 1983, pp. 7-27. Sobre el significado, alcance y desarrollo de la jurisdicción alfonsina, el estudio más acabado en P. PLA ALBEROLA: Op. cit., II, ff. 762-993.

(4) A veces los colonizadores alfonsinos ya ostentaban algún tipo de jurisdicción inferior, como la civil, antes de adquirir la alfonsina. Ocurre esto probablemente en el caso de los señores de Cox, Redován, Benferri, Rafal y Jacarilla, en término de Orihuela. Pero no es menos frecuente que se proceda a dicha colonización a partir de grandes heredades formadas a veces incluso por agregación de varias parcelas, sobre las que no se detentaba dominio señorial alguno. Se forman de este modo los señoríos de Benejúzar, Benijófar, Formentera, Molins y Bigastro, en Orihuela; Villafranqueza en Alicante; y Lloch Nou d’En Fenollet, en término de Játiva. Y la lista, obviamente no es completa. Detalles sobre la fundación de estos señoríos tardíos — pues a excepción de Cox y Redován, el resto se encuadra entre 1592 y 1701— en D. ZAFORTEA Y MUSOLES: “Historia de la fun¬dación del Lugar Nuevo de Fenollet y de su señorío”, Saitabi, 27, Valencia, 1948, pp. 5-47; J. MI-LLÁN Y GARCÍA-VÁRELA: “Rentistas y campesinos. Desarrollo agrario y tradicionalismo político en el sur del País Valenciano (1680-1840)”, Instituto de Estudios Juan Gil-Albert, Alicante, 1984, pp. 96-112; G. CANALES MARTÍNEZ: “Creación del señorío eclesiástico de Bigastro (1697-1715)”, “La propiedad de la tierra en España”, Alicante, 1981, pp. 65-73; UMA. ALBEROLA ROMA: “Jurisdicción y propiedad de la tierra en Alicante (ss. XVII-XVIH)”, Ayuntamiento-Universidad de Alicante, 1984, pp. 451-477; D. BERNABÉ GIL: “Tierra y sociedad en el Bajo Segura (1700-1750)”, Universidad-Caja de Ahorros Provincial de Alicante, 1982, pp. 130-136, 206-216; “La formación de un patrimonio no¬biliario en el Seiscientos valenciano. El primer Marqués de Rafal”, Revista de Historia Moderna, n.° 5, Alicante, 1986, pp. 26-43; “Evolución de la propiedad agraria y factores de diferenciación social en la zona de riegos del Azud de Alfeytami durante el siglo XVII”, comunicación presentada al // Col.loqui d’História Agraria, Barcelona, 1986 (en prensa); “Los Santángel, señores alfonsinos. Aspectos de una colonización señorial en territorio realengo”, comunicación presentada en el Congrés internacional Lluis de Santángel i el seu temps, Valencia, 1987 (en prensa).

(5) Los capítulos de población de algunos de estos nuevos señoríos o un resumen de su contenido pueden verse en los trabajos citados en nota anterior.